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¿Debe reducirse la pena del violador sexual que tenga menos de 21 años?

¿Debe reducirse la pena del violador sexual que tenga menos de 21 años?

¿Los jueces penales deben o no reducir la pena de la persona de 18 a 21 años que comete violación sexual? ¿Deberán aplicar el 2do párr. del art. 22 del Código Penal? Esto acaba de señalar la Corte Suprema [Casación N° 1672-2017/Puno].

Por Redacción Laley.pe

lunes 22 de octubre 2018

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La minoridad relativa de edad (18 a 21 años) tiene relevancia legal porque se le anuda determinados efectos en la determinación de la sanción penal para el agente delictivo, del que se reconoce que el período de madurez no ha terminado. Y esta tiene como sustento un aspecto vinculado no a la conducta perpretada sino a la evolución biológica y psicológica de toda persona para alcanzar la madurez.

No es posible introducir diferencias en esta categoría de persona (los denominados jóvenes delincuentes) en atención a factores no equiparables (antijuridicad-culpabilidad). Esta es la razón para estimar arbitraria y, por tanto inconstitucional, las exclusiones del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, que establecen que no se le aplica la reducción prudencial de la pena a las personas que tengan entre 18 y 21 que, entre otros delitos, hayan incurrido en violación de la libertad sexual. 

Así lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 1672-2017/Puno. Dicho medio impugnatorio fue interpuesto por una persona de 20 años que cometió violación sexual contra una menor de edad y que, por dicho delito, fue condenada, en primera instancia, a cuatro años de prisión (convertida en 205 cinco días de prestación de servicios comunitarios y tratamiento terapéutico); condena que posteriormente fue revocada por la sala superior, la cual le impuso seis años de pena privativa de la libertad.

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En su fallo, la Sala Suprema recordó que el artículo 22 del Código Penal, referido a la responsabilidad restringida por la edad, originalmente señalaba que podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenticinco años, al momento de realizar la infracción. Y que, con la sucesivas modificaciones a este artículo, se le agregó un segundo párrafo para establecer diversas exclusiones a este precepto, entre ellos, cuando el agente haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual.

Sobre el particular, la Suprema refirió que las exclusiones que progresivamente, en el curso del tiempo, han venido incorporándose al mencionado artículo 22 del Código Penal, siempre referidas a la naturaleza o entidad del delito cometido por el agente, han  sido materia de numerosas críticas doctrinarias y de pronunciamientos judiciales de distinto orden y perspectiva. «Es de resaltar que en varias ocasiones diversos jueces de la República inaplicaron estas exclusiones y consultaron su decisión a la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, conforme al artículo 14 del la Ley Orgánica del Poder Judicial», añadió la Sala.   

Igualmente, la Sala Suprema señaló que sobre este tema existe una antinomia jurisprudencial, en la medida que la  Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema no ha adoptado una única posición al respecto. Así, se señala que en las ejecutorias recaídas en las Consultas N°s. 1260-2011/Junín y 210-2012/Cajamarca declararon que ese precepto introducía exclusiones que vulneraban el principio constitucional de igualdad ante la ley, por lo que aprobaron la consulta, pero que en el caso que era materia de análisis la referida Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en decisión dividida (cuatro contra tres votos) declaró lo contrario, esto es, que dichas exclusiones no lesionaban el principio de igualdad ante la ley.

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Además, la Corte recordó que la Salas Penales de la Corte Suprema expidieron el Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116, que estipuló como doctrina legal vinculante para los jueces penales de la República «que las exclusiones contenidas en el artículo 22 del Código Penal resultaban inconstitucionales y los jueces penales ordinario no debían aplicarlas». 

Ahora bien, la Sala Penal Permanente refirió que la antinomia existente, de un lado, entre la ejecutoria suprema de la Sala Constitucional y Social Permanente y, de otro lado, el Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116, debía resolverse en función a tres criterios: (i) especialidad, criterio cualitativo vinculado a la rama del Derecho en la que se inserta el precepto legal examinado; ii) momento de la expedición de las sentencia o resoluciones del Tribunal Supremo en oposición (criterio de temporalidad); y, iii) técnica de resolución de conflictos normativos en el Derecho Penal. 

Sobre este último punto, la Corte señaló que «desde la perspectiva del principio de favorabilidad en caso de conflicto de normas […] (si bien se trata de fallos judiciales, el criterio técnico de solución debe ser el mismo por tratarse de lineamientos jurídicos de definición de conflictos normativos), se tiene que es del caso aplicar el Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116 por reconocer una pauta más favorable al imputado, sin  perjuicio de ratificar que, como tal, el Acuerdo Plenario es el que deben aplicar los jueces penales».

Luego de su análisis, la Sala Penal Suprema concluyó que, al aplicarse en el fallo recurrido, la sentencia de la Sala Constitucional y Social Permanente y no, como correspondía, el Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116, «se incurrió tanto en una indebida aplicación de las reglas constitucionales sobre la materia (básicamente el principio de igualdad ante la ley y el principio de favorabilidad penal) cuanto en una inaplicación injustificada del citado acuerdo plenario».

Por tales razones, las Sala Penal Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el condenado y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia de primer grado que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, convertida en 205 cinco días de prestación de servicios comunitarios y tratamiento terapéutico.

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas 1672-2017-PUNO by La Ley on Scribd

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