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Corte Suprema precisa en qué consiste el delito de minería ilegal

Corte Suprema precisa en qué consiste el delito de minería ilegal

¿Cuáles son los tres elementos normativos centrales de la conducta típica del delito de minería ilegal? ¿El informe de la autoridad administrativa es un requisito de procedibilidad? Conoce las importantes precisiones que acaba de efectuar la Corte Suprema sobre del delito de minería ilegal [Casación N° 464-2016-Pasco].

Por Redacción Laley.pe

martes 28 de mayo 2019

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El informe sobre la comisión de infracción ambiental, expedido por la autoridad administrativa, ya no constituye un requisito de procedibilidad en el delito de minería ilegal.

Los fiscales, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, como titulares de la acción penal, tienen el deber de conducir la investigación y aportar los medios de prueba; lo contrario sería admitir que la presunción de inocencia se vea enervada por lo dispuesto en un informe de la autoridad administrativa.

En consecuencia, tal informe administrativo es un medio de prueba documental que permite que los fiscales cuenten con criterios técnicos jurídicos, respecto a las presuntas infracciones ambientales cometidas y el posible daño al ambiente, sin dejar de lado la actuación de otros medios de prueba (pericias, constataciones fiscales, testimoniales, etc.) con la finalidad de acreditar el delito. Todo dependerá del caso en concreto y la estrategia que maneje el fiscal.

Así lo ha señalado la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 464-2016-Pasco, en su resolución expedida el 21 de mayo de 2019.

VEA TAMBIÉN: ¿En qué consiste el delito de estelionato? Precisiones de la Corte Suprema

En dicho fallo, la Corte señaló además que «es necesario considerar la diferencia entre la ilicitud administrativa de la actividad minera del delito de minería ilegal. El primero, es abarcado por el derecho administrativo sancionador, el cual prevé una serie de sanciones para la persona que realice esta conducta. En cambio, lo que vuelve delictiva la conducta es la potencialidad de causación o el daño efectivo del acto minero en el ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental».

Asimismo, la Corte Suprema realizó diversas precisiones sobre los elementos del delito de minería ilegal. Asi, enfatizó que «el objeto de protección del delito de minería ilegal es precisamente la protección del ambiente equilibrado y adecuado. El legislador creó este tipo para reprimir las acciones mineras no autorizadas, que afectarán al medioambiente o a sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental».

Agregó que por medioambiente o sus componentes se entiende «al conjunto de elementos que conforman un ecosistema determinado, cuya normalidad se ve alterada por la acción, la misma que no necesariamente se encuentra vinculada a una acción de contaminación ambiental, sino que puede implicar una afectación a un paisaje, por ejemplo».

Del mismo modo, la Corte refirió que la actividad minera, por si sola, es una actividad económica lícita y permitida bajo el cumplimiento de ciertos parámetros, en cambio «la actividad minera practicada fuera de parámetros legalmente establecidos podrá considerarse ilícita. Se trata de un bien jurídico colectivo, supraindividual, sin dejar de considerar a la persona, destinataria última de la protección penal», acotó.

Igualmente, la Suprema señaló que la conducta típica del delito de minería ilegal, previsto en el artículo 307-A del Código Penal, se compone de tres elementos normativos centrales:

a) La realización de un acto minero, que se define como la actividad dirigida a la obtención final de un mineral a través de la exploración, la extracción y la explotación. La disposición establece un catálogo semiabierto de actividades, con la frase “u otros actos similares”. Se abarca todos los tipos de minerales, tanto los metálicos (oro, plata, cobre, entre otros) como los no metálicos (azufre, yodo, litio, sal, agregados, entre otros);

 

b) Falta de autorización de la entidad administrativa. Se debe considerar que es un tipo penal en blanco, pues para verificar su configuración típica es necesario recurrir a las normas administrativas; y,

 

c) El daño potencial o efectivo al medioambiente. «En cuanto a este tercer elemento, se requiere que la acción de minería ilegal cause o pueda causar un perjuicio, alteración o daño a los objetos materiales de este delito (ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental). En ese sentido, para que se configure el delito no es necesario que se produzca un daño efectivo a los objetos materiales del delito, sino basta con una puesta en peligro de los mismos», precisó la Corte.

Ud. puede descargar esta interesante casación aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Cas.464-2016-Pasco by on Scribd

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