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Corte Suprema precisa qué debe entenderse por riesgo de fuga y peligro procesal

Corte Suprema precisa qué debe entenderse por riesgo de fuga y peligro procesal

¿Puede la Fiscalía acreditar que hay riesgo de fuga alegando que el investigado percibe ingresos que podrían «permitirle huir y/o mantenerse en la clandestinidad»? Iniciar un procedimiento para rectificar una resolución y, de este modo, evitar la responsabilidad penal, ¿permite acreditar el peligro de obstaculización? La Corte Suprema acaba de hacer importantes precisiones sobre estos dos requisitos de la prisión preventiva [Casación N° 1640-2019/Nacional].

Por Redacción Laley.pe

jueves 13 de febrero 2020

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El artículo 269 del Código Procesal Penal ha identificado, con un criterio de numerus apertus, las situaciones constitutivas del riesgo de fuga, las cuales han de valorarse en concreto y de un modo individualizado, así como desde una perspectiva relacional para determinar la solidez del peligro que se quiere superar. El estándar de convencimiento del juez deben ser ser siempre el de sospecha fuerte.

Se requiere, entonces, no solo una falta de arraigo social sino de datos relevantes que indiquen razonablemente la posibilidad concreta de una fuga. Por ejemplo, contactos en el exterior con entidad para apoyar su alejamiento del lugar del proceso o que en el extranjero se encuentren personas o logística vinculada al hecho delictuoso atribuido.

En ese sentido, el hecho de que el encausado reciba un haber mensual por su trabajo público en modo alguno significa que a partir del mismo podrá huir y/o mantenerse en la clandestinidad. Se trata de un riesgo abstracto basado en una máxima de experiencia genérica y de un alcance lejano, no próximo o grave.

Igualmente, respecto del peligro de obstaculización o entorpecimiento, el artículo 170 del Código Procesal Penal determinó con un criterio enumerativo no taxativo, las situaciones constitutivas del mismo, que siempre requieren del imputado conductas activas, tanto directamente como indirectamente (por terceros vinculados) sobre los órganos y las fuentes de prueba, que demuestren cómo el proceso será perjudicado por la conducta del imputado.

En ese sentido, la Fiscalía no acreditará la presencia de peligro de obstaculización por el solo hecho de alegar que el procesado, pese a conocer la existencia del procedimiento de investigación en su contra, haya iniciado un procedimiento administrativo de rectificación de una resolución gerencial regional (de aprobación de las bases de la licitación pública) a fin de corregir la fecha consignada en ella y, de esta manera, evitar su responsabilidad penal.

Así lo ha señalado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 1640-2019/Nacional, en su reciente fallo expedido el 5 de febrero de 2020.

En dicha resolución, el Colegiado declaro fundado los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación interpuestos por la defensa de dos procesados contra el auto de vista que les impuso la medida de prisión preventiva por dieciocho meses; en el proceso penal que se les sigue por delitos de organización criminal, colusión agravada y negociación incompatible en agravio del Estado. 

VEA TAMBIÉN: Corte Suprema: Jueces ordenan prisión preventiva con base en creencias subjetivas y sin razonabilidad

En este reciente fallo de la Sala Suprema presidida por el magistrado César San Martín Castro, es particularmente relevante lo anotado en el cuarto considerando:

«CUARTO. Que, respecto a los requisitos o motivos de la prisión preventiva, en los párrafos treinta y cuatro a cincuenta y cinco del Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, se examinaron sus alcances, sus condiciones y sus exigencias procesales.

∞ Sobre el riesgo de fuga, el artículo 269 identificó, con un criterio de numerus apertus, las situaciones constitutivas del mismo, las cuales han de valorarse en concreto y de un modo individualizado, así como desde una perspectiva relacional para determinar la solidez del peligro que se quiere superar. El estándar de convencimiento del juez –las circunstancias acreditativas del riesgo– ha de ser siempre el de sospecha fuerte –no de un convencimiento cabal–.

∞ Como transcurrió un tiempo entre el inicio de las investigaciones y el requerimiento de prisión preventiva, desde luego, la situación de gravedad de la pena previsible no es suficiente. Se requerirá, entonces, no solo una falta de arraigo social –no cuestionado en el sub lite, por lo que, no es del caso realizar un análisis específico sobre el punto-, sino de datos relevantes que indiquen razonablemente la posibilidad concreta de una fuga (por ejemplo, contactos en el exterior con entidad para apoyar su alejamiento del lugar del proceso o que en el extranjero se encuentren personas o logística vinculada al hechodelictuoso atribuido). Si se trata de integración en una organización delictiva es de rigor valorar si ésta permanece activa, con qué recursos cuenta, el número de integrantes con capacidad de realizar maniobras de ocultación del imputado, etcétera –no es de recibo mencionar que se está ante una organización delictiva, sino es del caso describirla y resaltar su fuerza y estructura para dar cobertura de huida a uno de sus miembros–.

∞ Acerca del peligro de obstaculización o entorpecimiento, el artículo el artículo 170 del Código Procesal Penal determinó, igualmente con un criterio enumerativo no taxativo, las situaciones constitutivas del mismo, que siempre requieren del imputado conductas activas, tanto directamente como indirectamente (por terceros vinculados) sobre los órganos y las fuentes de prueba, que demuestren cómo el proceso será perjudicado por la conducta delimputado. A ello se denomina “peligro efectivo”. Se busca evitar que el imputado aparte, por cualquier vía, medios de investigación o de pruebas decisivos para el resultado del proceso, que efectúe actos de “destrucción probatoria” en sentido amplio».

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Casación N° 1640-2019/Nacional by La Ley on Scribd

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