Viernes 26 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Puede una persona negarse a que le realicen la prueba diagnóstica del COVID-19? Un análisis desde la bioética clínica, el derecho y la salud pública

¿Puede una persona negarse a que le realicen la prueba diagnóstica del COVID-19? Un análisis desde la bioética clínica, el derecho y la salud pública

El autor coloca en discusión si es posible que una persona pueda negarse a que se le practique el examen de descarte del COVID-19. Al respecto, desde el plano de la bioética clínica, contrasta la salud pública y los derechos de los pacientes reconocidos en la Ley General de Salud y la Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud, que regulan la voluntad y consentimiento informado de la persona para someterla a tratamientos o procedimientos médicos, así como los efectos de su negativa en caso esta fuera su decisión.

Por Wuilliam Rey Medina

viernes 27 de marzo 2020

Loading

[Img #27125]

I. Introducción:

Una reciente noticia ha llamado mucho la atención en estos días, pues confronta el derecho del paciente a renunciar a tratamientos y procedimientos médicos, frente al riesgo para la salud pública de contagio que puede representar el hecho que una persona infectada con el COVID-19 transite sin acatar el aislamiento médico o más aún, que pueda contagiar a sus familiares tras negarse a la prueba de diagnóstico del virus.

Es el caso según se informa de una señora que, al llegar de Italia el 07 de marzo de 2020 a la ciudad de Quillo en Ancash, y al ser vista por sus vecinos con los síntomas que describen el nuevo coronavirus, reportaron al personal de salud local para su atención; sin embargo, la mujer se negó a que le realicen la prueba de hisopado para diagnosticar la enfermedad [1].

II. El derecho del paciente según la ley peruana:

La Ley General de Salud, Ley N.° 26842 [2], en su Título Preliminar declara que la protección de la salud es de interés público y debe estar garantizada por el Estado.

“(…) II. La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla”.

 

Por otro lado, debe notarse que el término “salud”, como lo sostiene la Organización mundial de la Salud, no solo se refiere a no tener enfermedad, sino que además incorpora otros elementos en su definición:

«La salud es un estado de perfecto (completo) bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad» [3].

 

Desde los principios que rigen a la salud en nuestro país, esta es reconocida como un derecho, por lo que es objeto de tutela por el Estado con una trascendencia que va más allá de la individualidad. Empero, también se resguardan derechos y potestades individuales como la autonomía de la voluntad; pues en el artículo 4 de la Ley General de Salud se indica que ninguna persona puede “ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo”. Siendo la voluntad del paciente y el consentimiento debidamente informado una regla primordial al tratar procedimientos médicos, nos conduce a revisar también los derechos del paciente.

Es así que en nuestra legislación los derechos del paciente pueden dividirse con una finalidad didáctica para su mayor comprensión en lo siguiente:

a. Derechos a la prestación del servicio de salud: Como es el tarto amable, la atención oportuna y de calidad:

b. Derechos a la información en salud: Como es el tener información oportuna e idónea sobre los tratamientos médicos a someterse y de su estado de salud, el nombre del personal de salud que lo asistirá, y de la reserva por derecho a la intimidad de su condición de salud.

c. Derecho a elegir: Comporta el derecho de tener una segunda opinión médica, elegir el centro de salud para su tratamiento, y sobre todo de elegir o renunciar a tratamientos o procedimientos médicos.

 

Es de considerar también a la Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud, Ley N.° 29414, en tanto, al modificar el artículo 15 de la Ley General de Salud N.° 26842, que regula los derechos de los pacientes, indica en su inciso primero, literal “g”, lo siguiente:

“A ser informado sobre su derecho a negarse a recibir o continuar el tratamiento y a que se le explique las consecuencias de esa negativa. La negativa a recibir el tratamiento puede expresarse anticipadamente, una vez conocido el plan terapéutico contra la enfermedad”.

 

Con lo cual se colige que es un derecho del o la paciente, a renunciar o negarse a recibir o continuar un tratamiento o procedimiento médico, debiendo entenderse además que un procedimiento podría ser la prueba de hisopado para diagnosticar el COVID-19. Esta excepción se regula para expresar la voluntad del paciente; bajo la aclaración que, de tratarse de un paciente con discapacidad intelectual, se convocará a sus representantes legales para tomar la decisión, siempre y cuando no exista voluntad anticipada de dicha persona.

Ahora bien, teniendo presente que la renuncia de un paciente a un tratamiento o procedimiento medico responde a su autonomía de la voluntad, a su derecho a la libertad y su dignidad –pues nadie puede ser obligado a  realizar lo que la ley no manda–, podría entenderse –únicamente bajo este supuesto–  que en el caso de la señora que desautorizó a que se le practique el hisopado de diagnóstico del COVID-19, se estaría ante una conducta que no es perseguible penalmente por el delito de violación de medidas sanitarias (art. 292 del Código Penal).

Cabe aclarar que al paciente le asiste su derecho a la intimidad, al no estar permitido la difusión de su condición de salud, dentro o fuera de los centros hospitalarios.

III. El derecho de los pacientes en función a la salud pública: Una solución desde a la bioética clínica

Una solución al conflicto del derecho a la autonomía de los pacientes de decidir sobre cualquier acto de la medicina que lo involucre, puede resolverse con la bioética clínica.  Y es que en principio, la bioética es la ciencia que estudia las relaciones éticas entre los seres vivos, su implicancia con el derecho y su relación con los avances de la tecnología. Siendo que la bioética clínica es una rama de la bioética, la cual analiza los aspectos éticos de la medicina y su aplicación en los seres vivos.

Es así que, en el caso expuesto al ser necesario el descarte de la infección por COVID-19 para la prevención de mayores contagios, se debe seguir dos reglas importantes.  La primera es la búsqueda de la “asunción voluntaria del tratamiento”. Parafraseando al doctor Edorta Cobreros Mendazona [4], maestro bioeticista, se debe buscar que el paciente acepte en este caso la prueba de diagnóstico, garantizando su oportuno tratamiento pero por sobre todo, dotándole de toda la información necesaria de acuerdo a  su condición. En este punto considero necesario la intervención de psicólogos y el acompañamiento familiar, lo cual permitirá fácilmente la comprensión de la necesidad de un oportuno diagnóstico y tratamiento; y es que la situación emocional ante esta crisis es un factor importante atenderse.

La segunda regla radica en la obligatoriedad y necesidad de que el diagnostico se realice ante “sospecha razonable”, es decir, ante la sospecha de que la persona pueda haber contraído el COVID-19, y desde luego, en presencia del fiscal y cuando menos de un familiar directo. Esto, a efectos de garantizar que no se transgreda la integridad física y mental del presunto contagiado.

Ha de notarse que la actuación del fiscal debe regirse por la disuasión, lo que equivale a decir, garantizar la debida información del paciente haciéndolo constar en un acta, y usando de ultima ratio, la denuncia penal por rehusarse al diagnóstico y vulnerar las normas sanitarias; toda vez que, no es posible aplicar la coacción cuando de un tema médico se trate.

Esta última regla persigue el principio ético-médico supremo de “no maleficencia”, refiriéndose a que de ningún modo debe dañarse a la persona. Inclusive dicho principio se halla en el juramento hipocrático.

Además, perseguir el bien común como es la salud pública sigue el “principio bioético de justicia”, el que busca que las acciones sean equitativas y proporcionales, proscribiendo la discriminación.

En suma, con estas reglas se puede conminar a la persona a realizarse el diagnóstico y tratamiento del COVID-19 –si lo tuviese –, reforzando el hecho que frente a una situación que pone en grave riesgo a la salud comunitaria, prima el interés de la salud pública, con respeto irrestricto a la voluntad y la información adecuada.


[*] Wuilliam Rey Medina es abogado por la Universidad Nacional Federico Villareal. Maestrando en Bioética y Derecho en la Universidad de Barcelona.Cátedra Unesco.

[1] Diario Perú 21, 26 de marzo de 2020. Recuperado en: https://peru21.pe/peru/coronavirus-en-peru-mujer-se-niega-a-pasar-prueba-del-covid-19-luego-de-llegar-a-ancash-procedente-de-italia-noticia/.

[2] Ley General de Salud N.° 26842, publicada en el diario Oficial El Peruano el 15 de julio de 1997.

[3] Definición según al Organización Mundial de la Salud (OMS). Recuperado en: https://www.paho.org/arg/index.php?option=com_content&view=article&id=28:preguntas-frecuentes&Itemid=142.

[4] COBREROS, Edorta. Bases Jurídicas para la Bioética. Los Derechos de Los Pacientes. Material de lectura del Máster de bioética y Derecho de al Universidad de Barcelona y Cátedra Unesco.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS