Martes 19 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Proyecto Camisea: El reconocimiento del derecho a la consulta previa por la empresa Pluspetrol

Proyecto Camisea: El reconocimiento del derecho a la consulta previa por la empresa Pluspetrol

En razón del megaproyecto Camisea, la autora analiza el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas no contactadas, bajo el contexto de las actividades de exploración y extracción de recursos que las colocan en peligro por afectar su territorio sobre el cual están arraigadas. Focaliza su estudio en el reconocimiento del derecho a la consulta previa por parte de la empresa Pluspetrol, a favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial que habitan en la Reserva interceptada por el Lote 88.

Por Lilyan Delgadillo Hinostroza

lunes 6 de abril 2020

Loading

[Img #27202]

 

La empresa Pluspetrol Corporation SAC recientemente mediante un escrito presentado ante el Tribunal Constitucional en enero del presente año, ha reconocido de manera categórica, que el derecho de consulta previa debió ser aplicado al Contrato y EIA del Lote 88 (2000) y al de sus ampliaciones (2012-2014), a favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial de la Reserva Territorial Kugapakori Nahua Nanti y otros (RTKNN), en el que hoy se encuentra asentado y operando el megaproyecto más conocido como Camisea. Respecto a este último, se viene batallando una demanda de amparo constitucional desde el año 2012, a fin de salvaguardar sus derechos a un ambiente sano y equilibrado, a la autodeterminación, a la vida, a la salud, a la identidad étnica y cultural, a la integridad biológica y cultural, a la dignidad, al territorio, a la propiedad, a la posesión ancestral y el derecho a la consulta previa, que hasta las fecha les ha sido negado.

 

La principal pretensión desde que se dio inicio a la referida demanda contra la empresa, ha sido siempre que esta se abstenga de realizar operaciones hidrocarburíferas de explotación o exploración en la reserva territorial en la que hoy viven y se desplazan pueblos altamente vulnerables, justamente por la condición extrema de no haber desarrollado sus sistemas inmunológicos en comparación con otra persona no perteneciente al grupo indígena; y encontrarse sometidos a tener que convivir con la operación del Lote 88, entre actividades exploratorias y de extracción y sus efectos, que invadió en primera instancia la tercera parte de su territorio.

 

Solo imaginándonos en su posición y avizorando invadido un espacio importante en nuestro hogar por individuos ajenos, quizá podamos entender esta postura, aprovechando el ejemplo de encontrarnos en cuarentena y un tanto en la misma condición de “aislados” en nuestras casas.

 

Cabe precisar que la empresa ha declarado que “cumplieron con los procesos de consulta y participación de los pueblos indígenas de la zona (…) antes de aprobarse el Estudio de Impacto Ambiental”, afirmando que estos procedimientos se realizaron con legalidad, buena fe y eficacia en aplicación y promoción del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, agregando que ha “implicado un verdadero diálogo entre los Gobiernos y los pueblos indígenas.” Premisas que evidencian un reconocimiento propiamente dicho, a una de las principales pretensiones de la mencionada demanda, el que se ordene realizar la consulta previa del Contrato y Estudio de Impacto Ambiental para la Ampliación del Programa de Exploración y Desarrollo en el Lote 88 con las comunidades afectadas, tales como Cashiriari, Segakiato y Shivankoreni y otros.

 

Igualmente dentro del escrito de Pluspetrol se presentó un informe-dictamen realizado por el jurista Gozaíni, respecto del cual solicitaron sea tomado en cuenta al momento de resolver, documento en el que nuevamente se precisa el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, para afirmar de manera correcta el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados previamente, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, resaltando a su vez que las consultas llevadas a cabo deberán realizarse de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado.

 

Al ser coherente la afirmación anterior, la controversia respecto a que el Contrato y EIA del Lote 88, así como el de las ampliaciones debieron pasar por consulta previa, estaría más que 

allanada ante el pleno del Tribunal Constitucional. Sin embargo, corresponde preguntarse si estos procedimientos fueron llevados a cabo de manera eficaz y adecuada, es decir, si al realizarlos tal cual precisan, cumplieron a plenitud con la finalidad de la consulta previa, como lo establece el Convenio 169 de la OIT, la Ley y el Reglamento de Consulta Previa, de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de la medida consultada a los pueblos indígenas de la zona del Lote 88.

 

En todo momento, el referido dictamen reconoce el derecho de consulta previa a los pueblos indígenas del Contrato y EIA del Lote 88, y que a su vez, esta tiene como finalidad alcanzar acuerdos y lograr el consentimiento previo de los pueblos indígenas, lo que responde lo establecido en el punto 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, en consecuencia esa debió ser la orientación de la supuesta consulta previa que se realizó al EIA del Lote 88 y el de su ampliación.

 

Asimismo, reconoce implícitamente los derechos adquiridos sobre la propiedad del territorio en donde habitan los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la RTKNN desde tiempos ancestrales, que por su naturaleza propia de seres humanos les corresponde, al resaltar la importancia de que la consulta previa tiene como línea del procedimiento el “buscar el consentimiento y acuerdo de las comunidades afligidas por la explotación de los recursos naturales que se encuentran en sus tierras” desembocando en que “cuando se descubre que en territorios indígenas o tribales se encuentran recursos sobre los cuales el Estado tiene la intención de otorgar derechos a terceros para su exploración y explotación, o para realizar inversiones económicas y obtener beneficios, siempre se debe consultar con sus propietarios”.

 

En atención a lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales y sus recursos naturales y el deber de los Estados de respetar y garantizarlos, teniendo en cuenta la relación especial que estos tienen con los mismos, y que la mencionada relación especial es fundamental de igual modo para su subsistencia material como para su integridad cultural como pueblos indígenas, y teniendo en cuenta que la propiedad territorial indígena se constituye como una forma de la propiedad, esta se fundamenta “en el uso y posesión tradicionales de las tierras y recursos; los territorios de los pueblos indígenas y tribales les pertenecen por su uso u ocupación ancestral. El derecho de propiedad comunal indígena se fundamenta asímismo en las culturas jurídicas indígenas, y en sus sistemas ancestrales de propiedad, con independencia del reconocimiento estatal; el origen de los derechos de propiedad de los pueblos indígenas y tribales se encuentra también, por ende, en el sistema consuetudinario de tenencia de la tierra que ha existido tradicionalmente entre las comunidades” [1].

 

No obstante ello, a pesar de estar evidenciado que los pueblos indígenas tienen estos derechos adquiridos de propiedad ancestral, y que en el caso de la Reserva Territorial Kugapakori Nahua Nanti y otros, este se encuentra reconocido por el propio Estado, hoy se encuentra en peligro inminente por la violación de la intangibilidad de la zona, ya que los pueblos indígenas que habitan el lugar se encuentran aislados por su propia voluntad y otros en riesgo por contacto social inicial, que justamente una de las causas de su decisión sea por temor a contagiarse de enfermedades mortales, que podría generar pandemias en su entorno, por ende, el establecimiento del Lote 88 y el de su ampliación les afecta y les hace aún más vulnerables.

 

El referido informe al que se acoge la empresa Pluspetrol, también hace hincapié al derecho de identidad cultural como derecho fundamental y de naturaleza de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Ello, implica el deber de los Estados de garantizar el derecho de ser debidamente consultados a los pueblos indígenas, sobre asuntos que inciden o puedan incidir en su vida cultural y social, además de referirse a parte resaltante del preámbulo del Convenio 169 de la OIT, que indica que este reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalece sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco en los Estados en el que viven. Y que incluso para el caso de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial que habitan en la Reserva interceptada por el Lote 88, merece ser respetado y garantizado.

 

Asimismo, se hace referencia al paradigma de la protección de la diversidad cultural, resaltando “que cada cultura tiene un valor en sí misma y que no hay una cultura superior a otra” y que “se debe respetar la cosmovisión de los pueblos indígenas y sus sistemas normativos, así como es fundamental el desarrollo de mecanismos de interacción entre distintas culturas (interculturalidad)”. Por ende, los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o contacto inicial de la RTKNN, siempre tuvieron y tienen derecho a no sufrir una asimilación forzada o la destrucción de su cultura.

 

Entre las afirmaciones y premisas que hace suyas la referida empresa, no hay mayor controversia, sin embargo, es necesario precisar que en la mencionada Consulta Previa del Contrato y el EIA del Lote 88, así como el de su ampliación, que aseveran se han realizado de manera exitosa, nunca se da cuenta de los acuerdos a los que se arribaron con los pueblos indígenas consultados, ni se precisa si se les otorgó o no el consentimiento de estos, y tampoco se da cuenta de los elementos, metodología y enfoque intercultural que se empleó en su elaboración y desarrollo.


[*] Lilyan Delgadillo Hinostroza es abogada con especialidad en Derecho Ambiental y Pueblos Indígenas. Vice Presidenta  de Instituto IDLADS PERÚ. 

[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09 – 30 diciembre 2009 – Original: Español, párr. 68. 

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS