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La agenda laboral urgente para el próximo gobierno

La agenda laboral urgente para el próximo gobierno

El autor identifica y señala los aspectos en materia laboral sobre los que debería enfocarse el próximo gobierno durante su primer año de gestión. Afirma que la regulación sobre el derecho a la negociación colectiva, la reforma de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el fortalecimiento de la justicia laboral son algunos de los temas pendientes de solución.

Por Jesús Carrasco Mosquera

jueves 26 de mayo 2016

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La segunda vuelta electoral está a la vuelta de la esquina –valga la redundancia-, y ninguno de los dos candidatos en contienda, identifica con solvencia la problemática laboral que aqueja a la clase trabajadora formal de nuestro país, tanto a nivel del sector estatal, del sector privado, e incluso a nivel del ámbito previsional de la ONP. Desde aquí, proponemos la siguiente agenda laboral que deberá resolver en el primer año el próximo gobierno que elijamos:

– Impulso al Consejo Nacional del Trabajo – CNT, cuya conformación plural (sindicatos y empresarios), lo convierte en el órgano técnico ideal para la concertación de políticas en materia laboral y en escenario natural para la discusión previa de proyectos de ley que proponga el Ejecutivo o el propio Parlamento, lo que ayudaría a evitar conflictos sociales como los que se dieron en el caso de normas laborales de última hora, tales como la Ley de aportación obligatoria de trabajadores independientes (2014) y Ley Pulpín (2015), por citar algunos ejemplos.

Asimismo, la reactivación del CNT deberá traer consigo la ultimación del texto del proyecto de Ley General del Trabajo – LGT que este órgano técnico viene trabajando desde hace más de 10 años (en consenso entre gremios de trabajadores y empresarios), debiendo tenerse en cuenta que dicho proyecto no aumenta ni disminuye el monto de los beneficios sociales ya existentes, por el contrario, principalmente aglutina en una sola norma al conjunto de textos y reglamentos dispersos que sobre materia laboral individual y colectiva existen en nuestro firmamento jurídico.

 

– Negociación Colectiva estatal y Huelga. Esta tarea compete al próximo Parlamento y, ciertamente al presidente de la república que se elija, quienes deberán impulsar y aprobar una nueva ley que regule el derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores estatales, en cumplimiento a la exhortación dictada por el Tribunal Constitucional (TC) en sus dos últimas sentencias referidas a este derecho (STC 0003-2013-PI/TC sobre las leyes presupuestales 2012-2013 y STC 00025-2013-PI/TC sobre la Ley 30057 – Ley Servir). Habiéndose derogado la prohibición de negociar materia económica introducida por el actual gobierno en la ley presupuestal del 2012 y la Ley 30057, por ser manifiestamente inconstitucional, queda claro que la nueva ley que se apruebe no solo debe restituir el derecho a negociar incrementos salariales, sino que además deberá regular las formas y límites para su ejercicio (siendo el único, el principio de Equilibrio Presupuestal), entendiéndose de una vez por todas que la negociación colectiva como parte de la Libertad Sindical, a la que el estado está obligado a garantizar, es una buena herramienta para generar paz laboral en el aparato estatal.    

Respecto al derecho de huelga, deberá restituirse la limitación de su ejercicio únicamente en los servicios esenciales de aquellos sectores estatales relacionados con el derecho a la vida y la salud, lo que supone la derogación del inconstitucional Decreto Supremo Nº 012-2014-SA[1], debiendo ponerse énfasis a la herramienta del Arbitraje Obligatorio como solución de conflictos, para que el gobierno y sociedad no tengan que atenerse nuevamente a interminables huelgas médicas que afecten hospitales y centros de salud, conforme lo recomienda la propia OIT a través de la Recomendación Nº 564 de su Comité de Libertad Sindical[2].

– Servicio Civil (Servir) y CAS: Pretender la eliminación del régimen del Servicio Civil luego de casi 3 años de vigencia y una sentencia del TC que ratifica su validez constitucional, sólo resultaría demagógico. Sin embargo es obligatorio que el próximo Parlamento efectúe algunos ajustes a la Ley 30057 para su aceptación social, y al mismo tiempo, corresponde exigir al Ministerio de Economía (MEF) otorgue mayor presupuesto para su implementación inmediata en todas las entidades, habida cuenta que este régimen laboral va reemplazar al contrato administrativo de servicios, y así terminar de una buena vez con la incertidumbre que envuelve a los servidores CAS y la permanente discriminación laboral a la que se encuentran expuestos, conjuntamente con los trabajadores de la carrera administrativa -DL 276, situación que incluso transgrede lo dispuesto en los Arts. 23º y 26º Inc. 1) de la Constitución, normas que prohíben relaciones laborales que rebajen la dignidad del trabajador y/o generen su discriminación.

De otro lado, teniendo en cuenta que el TC en su última sentencia sobre la Ley Servir (STC 00025-2013-PI/TC),  ha ratificado la validez de la exclusión de los profesionales de la salud del ámbito del régimen del Servicio Civil[3], lo que determina su evidente incompatibilidad con el contrato CAS, corresponde que entidades como EsSalud se abstengan de seguir contratando a profesionales médicos bajo dicha modalidad contractual, y al mismo tiempo, se disponga el traslado de todos los profesionales afectados por este lesivo contrato administrativo, al régimen laboral de la actividad privada DL 728 en la modalidad de plazo indeterminado[4]. La obsecuencia a esta realidad, bien podría generarle al próximo gobierno un enorme conflicto laboral médico.

– Régimen laboral de exportaciones no tradicionales y de la actividad agraria. Estos regímenes laborales introducidos por Decreto Ley 22342 y Ley 27360, respectivamente, por las cuales se permite al sector textil y agroexportador utilizar contratos temporales en forma indefinida, con jornales básicos de S/. 16 soles diarios (que incluyen el pago de gratificaciones y CTS), y con una irrisoria tasa de indemnización por despido, ya tuvo bastante tiempo de goce, y si bien se dictó con la buena intención de promover ambos sectores, en la práctica se han convertido en una herramienta de abuso de los trabajadores.

Es urgente que el próximo gobierno entienda que los regímenes laborales especiales son -en esencia- temporales y no eternos, por lo que es tiempo de una revisión de este régimen especial en particular, y establecer algunas limitaciones para que su ejercicio se encuadre en el marco constitucional de las relaciones laborales, tal conforme lo recomendó el propio Ministerio de Trabajo en noviembre de 2011, mediante el Informe Nº 23-2011-MTPE/2/14 emitido por la Dirección General de Trabajo, entre cuyas principales recomendaciones se propuso, el establecimiento de un límite objetivo temporal al uso de este contrato, pudiendo ser el de 05 años, así como la determinación de supuestos de desnaturalización laboral en casos de fraude en la contratación, entre otras recomendaciones.

 

– Intermediación laboral (Service) y Tercerización. Al margen de la regulación normativa que estos dos sistemas de contratación ya cuentan[5], tan sensible en su desarrollo como en su fiscalización, corresponde que el próximo gobierno se adhiera a la corriente mayoritaria de la región de proscribir estos sistemas de contratación –al menos- en el aparato estatal, como una forma de dar el ejemplo de no despersonalizar la relación laboral entre Estado y sus trabajadores.

En cuanto al sector privado, otro gran problema que aqueja a los trabajadores afectados por la Descentralización Productiva[6], es la pérdida de la identificación patronal cuando se produce el despido fraudulento del trabajador afectado, lo que obliga a éste a que, antes de saber que acción legal acometer en restitución de su derecho, deba identificar previamente a quien o a quienes emplazar, con la correspondiente titánica tarea de tener que reunir el caudal probatorio necesario para ello, deviniendo el actual plazo de treinta días hábiles previsto en el Artículo 36º del TUO-DL 728, en insuficiente, sobretodo en los casos de tercerización, situación que es aprovechada por estas entelequias patronales para desaparecer o mutar, con el propósito de dejar expirar el citado plazo de treinta días y así evitarse el pago de la indemnización por despido o la reposición en la planilla de la empresa principal o usuaria, por lo que corresponde ampliarlo a 60 días, conforme se permite en la acción de amparo.

 

– Nueva Ley Procesal del Trabajo – NLPT: La aplicación de la NLPT en el Poder Judicial – PJ, está a punto de colapsar por la inmensa carga laboral de expedientes que hay en dicha materia y el poco número de jueces para aforntarlo, por lo que es urgente dotar a este poder del Estado mayor presupuesto para que pueda contratar más jueces laborales, y proveer de infraestructura propia a los juzgados y salas superiores, con el fin de que no tengan que compartir salas de audiencias. Al mismo tiempo, es urgente una mayor capacitación al personal auxiliar en materia de Oralidad y derecho del trabajo, a efectos de desterrar la nostalgia por la escrituralidad que primaba en la antigua ley procesal (Ley 26636). Son estas deficiencias las que están creando el nudo gordiano que alimenta el colapso de la NLPT.

 

– Reforma de la Oficina de Normalización Previsional – ONP. Dicha entidad pensionaria ha retrocedido diez años en el tiempo, toda vez que al principal problema que la aqueja, como es la lentitud y severidad con las que actúan al resolver las solicitudes de otorgamiento de pensión o de mejora pensionaria, sustrayéndose de los precedentes jurisprudenciales del TC y PJ que disponen determinada línea de interpretación, se suma el deliberado retraso en el cumplimiento de las sentencias judiciales que le son adversas. En la actualidad, ya no existe ningún temor de parte de los funcionarios de esta entidad en retrasar mandatos judiciales e incumplir sentencias con calidad de cosa juzgada, lo que incluso ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Defensoría del Pueblo en el Informe Nº 172 denominado Estudio del proceso de amparo en el Distrito Judicial de Lima: fortaleciendo la justicia constitucional[7], y que fuera publicado en Noviembre del 2015.

Es urgente que el próximo gobierno tome nota del referido informe defensorial, y reforme la ONP con funcionarios no solo técnicos sino también con perfiles académicos, debiendo corregir de inmediato esta política perversa que pareciera estar destinada a generarle la muerte del asegurado antes del goce de su derecho, sin perjuicio de iniciar el estudio para dotar a dicha entidad pensionaria de autonomía funcional y presupuestaria, desligándola del ámbito del MEF para adscribirla a la PCM o al Ministerio de Trabajo.

 


[1] Norma dictada en el contexto de las huelgas médicas del 2014 y que en la práctica neutraliza el derecho de huelga en casi todo el sector salud y profesiones médicas. 

[2] Recomendación Nº 564 del Comité de Libertad Sindical de la OIT:

El arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población

[3] Profesionales de la Salud excluidos del SERVIR: Médicos, odontólogos, QFs, enfermeras, obstetras, tecnólogos médicos, nutricionistas, psicólogos, biólogos, e ingeniero sanitario.  

[4] Al respecto: CARRASCO MOSQUERA, Jesús. En: Tribunal Constitucional reafirma incompatibilidad con la profesión médica (Al conformarse exclusión de los profesionales de la salud de la Ley SERVIR), publicado en el blog El Abogado del CAS, el 05 de mayo de 2016.  http://elabogadodelcascarrasco.blogspot.pe/2016/05/tribunal-constitucional-reafirma.html

[5] Ley 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, y Ley 29245, Ley que regula los servicios de Tercerización

[6] Término utilizado para explicar aquel modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Ver ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZO, Natalia, “Descentralización, tercerización, subcontratación”. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, pp.13.

[7] Informe Defensorial Nº 172, entre sus principales conclusiones tenemos la siguiente respecto al cumplimiento de sentencias por parte de la ONP:

Se ha podido constatar situaciones concretas que afectan la ejecución de las sentencias de amparo: la multa no es disuasiva, no existen criterios objetivos y comunes que guíen al juez en la determinación e imposición de sanciones (económicas, administrativas y judiciales), una escasa inclinación a usar de medidas administrativas y judiciales, problemas para la identificación del funcionario obligado para cumplir el mandato judicial y dificultades para la atención oportuna de lo ordenado en la sentencia.”

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(*) Abogado con especialidad en derecho constitucional y laboral. Egresado de U. San Marcos y de la maestría en D. Constitucional por la PUCP y Universidad de Salamanca (España). Consultor en derecho del trabajo y previsional, defensor procesal de trabajadores y asesor del Sindicato Nacional Médico del Seguro Social del Perú- SINAMSSOP. Alumno libre de la Maestría de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la PUCP. Autor del blog: El Abogado del CAS.

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