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Personas jurídicas no inscritas: ¿Sus acuerdos deben plasmarse en escritura pública?

Personas jurídicas no inscritas: ¿Sus acuerdos deben plasmarse en escritura pública?

Corte Suprema precisó que al tratarse de asociaciones irregulares, se deben concordar el artículo 124 Y 143 del Código Civil, pues las personas jurídicas no inscritas se regulan por los acuerdos de sus miembros, y respecto de estos acuerdos rige la libertad de forma. Gaceta Civil & Procesal Civil nos trae los detalles. [Casación Nº4134-2018/LAMBAYEQUE]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

miércoles 5 de enero 2022

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Las asociaciones irregulares, sin perjuicio de su falta de inscripción, son una organización de personas naturales o jurídicas que persigue un fin no lucrativo. Una diferencia que tendría respecto de la asociación inscrita sería su autonomía patrimonial y la forma de responder ante terceros.

Dicho ello, cuando nos encontramos ante una asociación irregular, debemos concordar el artículo 124 del Código Civil, con el artículo 143 del mismo código.

Esto es, que, en principio, la asociación irregular se regula por los acuerdos de sus miembros, y respecto de estos acuerdos “cuando la ley no designa una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.”

Ello tendría sustento en que los acuerdos a los que arribe una asociación irregular no necesariamente serán plasmados en una escritura pública, que tiene precisamente como mira la inscripción, que es esencialmente la carencia de la asociación irregular.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº4134-2018-LAMBAYEQUE.

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Repasemos el caso

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y restitución de la posesión.

En consecuencia, se declaró nulo el acto jurídico contenido en el contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados. De tal manera, se ordenó se haga efectiva la entrega del bien inmueble al demandante.

Respecto a ello, el juzgado fundamentó que la empresa codemandada ha reconocido haber transferido la propiedad del bien en litis a la asociación demandante, por lo que esto implica que la empresa codemandada dejó de ser propietaria del bien inmueble.

Además, sobre el otro codemandado, se acreditó que este le solicitó a la asociación demandante que le siga alquilando el inmueble por un periodo más hasta poder encontrar un nuevo local, por lo que también reconoce la propiedad del demandante sobre el inmueble que posee.

Asimismo, la demandante acreditó su propiedad no solo con la minuta de compra venta, sino también con otra documentación donde se advierte que el citado inmueble está registrado a su nombre.

Dicha decisión fue impugnada por el codemandado, quien señaló que el demandante ha presentado documentos donde no consta su constitución ni su estatuto, por lo que no ha cumplido con acreditar el acto constitutivo de la asociación ni los acuerdos que se adoptaron respecto a la representación.

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¿Qué dijo la Corte Superior?

Ante ello, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y restitución de la posesión.

Así, refirió que, en cuanto a la representación de las personas jurídicas irregulares, se tiene en cuenta, que nuestra legislación las considera como sujetos de derechos, tan igual como a la persona jurídica, es decir se trata de un ente con imputación de derechos y obligaciones.

Además, señaló que las exigencias del artículo 124 del Código Civil han sido satisfechas, en consideración que se trata de una asociación que solamente se mantiene en vigencia por contar con el activo inmueble, materia de la litis, por lo que es suficientes con la documentación presentada.

Ante tal decisión, el codemandado interpuso recurso de casación.

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¿Cómo se pronunció la Corte Suprema?

De tal manera, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema sostuvo, respecto a lo señalado por el codemandado, que al ser especial el supuesto de las asociaciones irregulares, para el caso de autos, la existencia de la demandante está plenamente acreditada.

Ello se da más aún si el propio recurrente no solo celebró contratos de arrendamiento con la demandante, sino que, además, el recurrente le solicitó a la asociación demandante seguir arrendando el inmueble, reconociendo de esa manera la titularidad del demandante sobre el inmueble que posee.

Dicho ello, resulta de mala fe que el recurrente cuestione la representación del demandante, con quien anteriormente ha celebrado actos jurídicos.

Además, la sala suprema refirió que, al tratarse de asociaciones irregulares, como en el presente caso, se debe concordar el artículo 124 del Código Civil con el artículo 143 del mismo Código, pues las personas jurídicas no inscritas se regulan por los acuerdos de sus miembros, y respecto de estos acuerdos rige la libertad de forma.

Respecto a ello, los acuerdos a los que arribe una asociación irregular no necesariamente serán plasmados en una escritura pública, que tiene precisamente como mira la inscripción, que es esencialmente la carencia de la asociación irregular.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista.

Puede acceder a la casación AQUÍ.

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