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¿Puede condenarse a una persona por encontrarse su DNI en el lugar de los hechos?

¿Puede condenarse a una persona por encontrarse su DNI en el lugar de los hechos?

¿Es suficiente encontrar ciertos documentos (DNI y fotografías) de una persona para condenarla por un delito tan grave como la promoción o favorecimiento del consumo de drogas? ¿Qué parámetros mínimos se deben respetar al valorar pruebas indiciarias? Esto acaba de señalar el TC [STC Exp. N° 00491-2016-PHC/TC]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 21 de noviembre 2018

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Es insuficiente atribuir responsabilidad penal sobre la base de encontrar el DNI y fotografías de una persona en un laboratorio de procesamiento de drogas ilegales. En estos casos, corresponde al órgano jurisdiccional hacer explícita la conexión lógica que vincula tales indicios con la comisión del acto delictivo que se imputa.

Así se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el Exp. N° 00491-2016-PHC/TC, publicada en su portal web el 8 de noviembre del 2018. En dicha resolución, declaró fundada una demanda de hábeas corpus al verificar que se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Veamos los hechos. En octubre de 2015 se interpuso demanda de hábeas corpus a favor de una condenada por el delito de promoción o favorecimiento al consumo de drogas mediante actos de fabricación, en la que se solicitó que se declaren nulas: i) la sentencia de diciembre de 2013, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que la condenó a 18 años de pena privativa de la libertad por dicho delito; y, ii) la sentencia de noviembre de 2014, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.

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Se sostuvo en la demanda que la condena se sustentó únicamente en el hallazgo de su documento nacional de identidad y una toma fotográfica en el inmueble en el que se encontraron las pozas de maceración, sin que existan mayores elementos probatorios. Además, se adujo que no se tomó en cuenta que la condenada alegó haber perdido su DNI y había tramitado el duplicado correspondiente. También se sostuvo que no se había practicado pericia forense alguna sobre la fotografía donde supuestamente aparece la condenada.

En primer grado la demanda fue declarada improcedente porque el juzgado entendió que lo que se pretendía era un reexamen de las valoraciones de las pruebas. En segundo grado se confirmó la apelada por similar fundamento.

Llegado el caso ante el Tribunal Constitucional, dicho colegiado sostuvo que ya anteriormente ha reconocido la constitucionalidad del empleo de la prueba indiciaria o prueba indirecta para fundamentar un fallo condenatorio, siempre que «al recurrir a esta institución el órgano jurisdiccional cumpla con determinados requisitos que buscan compatibilizar el uso de la prueba indiciaria con el derecho a la presunción de inocencia”. Por ello, señaló que correspondía “verificar si en la valoración de la prueba indiciaria efectuada por los órganos jurisdiccionales emplazados, estos han cumplido o no con los requisitos precisados anteriormente, es decir, si han llevado a cabo una valoración probatoria acorde con los parámetros constitucionales que rigen la prueba indiciaria”.

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En ese sentido, el Colegiado indicó que la justicia ordinaria no efectuó una valoración de la prueba indiciaria acorde con los cánones constitucionales desarrollados por el TC. «Si bien la sentencia absuelve parte de los cuestionamientos formulados por la favorecida respecto del mérito probatorio de los indicios hallados en su contra, no cumple con sustentar la singular fuerza acreditativa de tales indicios (dada su escasa pluralidad) en el caso, ni la conexión lógica que vincularía a tales indicios con la comisión del acto delictivo por parte de la favorecida», acotó el Colegiado Constitucional. Y, agregó que «El omitir estos requisitos en la valoración de la prueba indiciaria anula la legitimidad de su uso, pues se estaría partiendo de una presunción de culpabilidad del imputado antes que de la presunción de inocencia».

Igualmente, el TC afirmó que «para atribuir responsabilidad penal a un justiciable no basta con descartar los contra indicios presentados por la parte imputada, sino que luego de ello, corresponde al órgano jurisdiccional hacer explícita la conexión lógica que vincula tales indicios con la comisión del acto delictivo que se imputa, esto es, precisar qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico le llevan a deducir que el imputado participó en el ilícito, requisito que no se ha cumplido en el caso de autos y que resulta más reprochable aún si se toma en cuenta que la Fiscalía Suprema correspondiente advirtió los vicios de la sentencia recurrida en su oportunidad, sin que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República haya expuesto las razones que la llevaron a apartarse del Dictamen N° 741-2014- 1°FSP-MP».

Por estas razones, tal y como ha ocurrido en casos similares (STC 07717-2013- HC/TC), el TC dispuso estimar la demanda de hábeas corpus y declarar nula la sentencia condenatoria de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.

Ud. puede descargar la sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

0491-2016-HC by La Ley on Scribd

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