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Nuevo precedente concursal sobre exigibilidad de créditos luego del acuerdo de disolución y liquidación

Nuevo precedente concursal sobre exigibilidad de créditos luego del acuerdo de disolución y liquidación

Indecopi acaba de publicar un nuevo precedente: se interpreta los alcances de los artículos 16.1, 17.1 y 17.2 de la Ley General del Sistema Concursal. Se precisa el plazo de suspensión de la exigibilidad de los créditos post-concursales una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor por la junta de acreedores. Conoce los detalles aquí [Res. 0405-2018/SCO-INDECOPI].

Por Redacción Laley.pe

jueves 13 de diciembre 2018

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Una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor (ya sea por la junta de acreedores o habiéndose declarado de oficio dicho estado por la autoridad concursal), se debe suspender la exigibilidad de los créditos inicialmente post – concursales e incorporados al concurso por efecto del fuero de atracción concursal. Dicha suspensión durará hasta la fecha en la que la junta de acreedores apruebe y suscriba el convenio de liquidación respectivo, o hasta la fecha en la que la autoridad concursal designe de oficio a un liquidador, según sea el caso.

En cuanto a los intereses moratorios, estos no se generarán hasta la fecha en la que la junta de acreedores apruebe el convenio de liquidación respectivo, en el cual se establezca el devengo de dichos intereses y las condiciones de pago de los mismos.

Este es el precedente de observancia obligatoria que ha sido aprobado mediante la Resolución N° 0405-2018/SCO-INDECOPI de la Sala Especializada en Procedimientos Concursales, publicada el jueves 13 de diciembre de 2018 en el diario oficial El Peruano. En dicho precedente se interpreta los alcances de los artículos 16.1, 17.1 y 17.2 de la Ley General del Sistema Concursal.

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En su resolución, la Sala estableció que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la LGSC, la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor y, por tanto, la prohibición del devengo de intereses moratorios previstas en los artículos 17.1 y 17.2 de la LGSC, no son de aplicación a los créditos post – concursales, al estar estos excluidos del concurso.

Sin embargo, precisó la Sala, el mismo artículo establece como excepción a dicha regla el caso previsto en el artículo 16.3 de la LGSC, por el cual los créditos que en un inicio tenían la condición de post – concursales o “corrientes” y en consecuencia exigibles a su vencimiento, resultan posteriormente incorporados al procedimiento concursal por efecto del fuero de atracción concursal generado como resultado de la adopción del acuerdo de disolución y liquidación del deudor previsto en el artículo 74.6 de la LGSC. En virtud de ello, «tales créditos son ‘atraídos’ al concurso, siéndoles aplicables la medida de suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor prevista en los citados artículos 17.1, 17.2 de la LGSC», aseveró la Sala.

Por ello, el Colegiado coligió que, de una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 16.1, 16.3, 17.1, 17.2, 74.5 y 74.6 de la LGSC, «la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor y, como consecuencia de ello, la prohibición del devengo de intereses moratorios mientras dure dicha suspensión, es de aplicación a todos los créditos incorporados en el concurso, por lo que, en aquellos casos en los que la junta de acreedores acuerde la disolución y liquidación del deudor o en aquellos que dicho estado es declarado de oficio por la autoridad concursal, tales disposiciones también serán de aplicación a los créditos inicialmente post – concursales incorporados al procedimiento como consecuencia del fuero de atracción concursal previsto en el artículo 74.6 de la LGSC, quedando exceptuados, únicamente los honorarios del liquidador y los gastos necesarios del proceso de liquidación».

En consecuencia, «una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor, se suspende la exigibilidad de los créditos que tenían la condición de post – concursales y, por tanto, no se devengarán intereses moratorios hasta la fecha en que la junta de acreedores apruebe el convenio de liquidación respectivo, en el cual se establezcan las condiciones referidas a la exigibilidad de tales créditos y al devengo de intereses», concluyó la Sala Concursal.

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De este modo, el nuevo precedente concursal que interpreta los alcances de los artículos 16.1, 17.1 y 17.2 de la Ley General del Sistema Concursal es el siguiente:

«De conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 17.2 de la Ley General del Sistema Concursal, una vez adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor por la junta de acreedores o habiéndose declarado de oficio dicho estado por la autoridad concursal, se suspende la exigibilidad de los créditos inicialmente post- concursales e incorporados al concurso por efecto del fuero de atracción concursal previsto en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal. Dicha suspensión durará hasta la fecha en la que la junta de acreedores apruebe y suscriba el convenio de liquidación respectivo, o hasta la fecha en la que la autoridad concursal designe de oficio a un liquidador, según sea el caso.

En cuanto a los intereses moratorios, estos no se generarán hasta la fecha en la que la junta de acreedores apruebe el convenio de liquidación respectivo, en el cual se establezca el devengo de dichos intereses y las condiciones de pago de los mismos».

Ud. puede descargar esta resolución aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

Res.0405-2018-SCO- Indecopi by on Scribd

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