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Usucapión: no hay animus domini si se suscriben contratos de arrendamiento

Usucapión: no hay animus domini si se suscriben contratos de arrendamiento

¿En qué consiste la posesión con animus domini en la prescripción adquisitiva de dominio? ¿Cómo se puede desvirtuar la posesión en calidad de propietario? ¿Los contratos de arrendamiento eliminan el animus domini? Esto ha dicho la Corte Suprema [Casación Nº 55-2017-La Libertad].

Por Redacción Laley.pe

jueves 3 de enero 2019

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Los contratos de arrendamiento que suscribió la demandante con la entidad edilicia demandada impiden considerar que su comportamiento haya sido en calidad de dueña. Por el contrario, esto mas bien acredita que la posesión fue ejercitada como poseedora inmediata, es decir, en virtud de un título o relación jurídica que invalida el ejercicio de la posesión en calidad de dueña.

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 55-2017-La Libertad, publicada el 3 de diciembre de 2018 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. Una persona interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Sostuvo que el predio reclamado fue recibido por su bisabuelo como contraprestación por los servicios prestados en su calidad de trabajador de la Municipalidad de Trujillo, siendo que posteriormente este le transfirió dicho predio a su “entenada” en el año de 1957, quien, finalmente, le vendió el bien litigioso, manteniendo desde ese momento una posesión pública, pacífica, continua y con animus domini.

Sin embargo, afirmó la demandante, por desconocimiento, no llegó a inscribir su propiedad en los Registros Públicos, circunstancia por la cual la Municipalidad Provincial de Trujillo sigue figurando como propietaria del terreno de mayor extensión.

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Por su parte, el procurador de la entidad edil contestó la demanda alegando que la demandante tomó posesión del bien en mérito a los contratos de arrendamiento suscritos con su representada, por lo que la posesión del bien se realizó en calidad de arrendataria y no como propietaria, más aún si existe contra ella un proceso de desalojo.

En primera instancia se declaró fundada la demanda. El juez especializado manifestó que la recurrente acreditó la posesión del inmueble por más de diez años; asimismo, su comportamiento se realizó como dueña, pues de acuerdo con un acta de sesión del consejo provincial de Trujillo de 1923 se reconoce que “la casa en mención fue donada por el Consejo Provincial de Trujillo en agradecimiento por los servicios prestados en el año mil novecientos veintiuno a favor de […] (bisabuelo de la demandante)”. Finalmente, el a quo precisó que los contratos de arrendamiento se realizaron cuando había transcurrido más de diez años de posesión continua, pública, pacífica y como propietaria, de tal manera que ya se había configurado la prescripción adquisitiva de dominio a la fecha de suscripción de los citados contratos.

No obstante, en segunda instancia se revocó la sentencia, declarándose infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Se señaló que, al año de 1963, la demandante tenía entre doce o trece años de edad y, por tanto, era absolutamente incapaz, por lo que no podía prescribir; además, mediaba duda sobre la declaración jurada de autovalúo, y en el supuesto negado que hubiere empezado a poseer en el año indicado, le resultaba aplicable el plazo de 30 años de acuerdo al artículo 871 del Código Civil de 1936. Finalmente, la demandante no había poseído en concepto de dueña por la preexistencia de los contratos de arrendamiento.

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La demandante interpuso recurso de casación. Al respecto, la Corte Suprema no amparó el pedido, por lo que  la demanda de usucapión fue declarada infundada. En ese sentido, el Colegiado sostuvo que, de acuerdo al órgano superior, la demandante no pudo haber iniciado su posesión ad usucapionem en el año de 1963, pues en ese año contaba con solo 12 o 13 años de edad, por lo que era absolutamente incapaz. Además, en 1980, fecha en la que se le transfirió el predio sub litis, la actora no podía adquirir el bien dado que el plazo de prescripción aplicable era de 30 años (artículo 871 del Código Civil de 1936).

Por último, la Suprema refirió que los contratos de arrendamiento que suscribió la demandante con la entidad edilicia demandada, entre 1987 y 1991, impiden considerar que su comportamiento haya sido en calidad de dueña. Por el contrario, refirió la Corte, se verificó que la posesión fue ejercitada como poseedora inmediata, es decir, en virtud de un título o relación jurídica que invalida el ejercicio de la posesión en calidad de dueña.

Ud. puede descargar esta casación aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas.55-2017-LA-LIBERTAD by on Scribd

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