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¿Debe el juez apercibir antes de revocar la suspensión de ejecución de la pena?

¿Debe el juez apercibir antes de revocar la suspensión de ejecución de la pena?

Si el condenado no cumple las reglas de conducta fijadas en la suspensión de la pena, ¿el juez podrá ordenar su internamiento inmediato? ¿O antes deberá aplicar medidas alternativas? Esto ha precisado el Tribunal Constitucional [STC Exp. 01612-2016-PHC/TC]

Por Redacción Laley.pe

lunes 14 de enero 2019

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El juez penal puede optar por diversos mecanismos ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una condena. Incluso, puede optar por revocar la suspensión de ejecución de la pena sin necesidad de que previamente sean aplicadas otras medidas alternativas.

Así lo reiteró el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia recaída en el Exp. N° 01612-2016-PHC/TC, publicada en su portal web el 20 de diciembre del año 2018. En dicha sentencia, se declaró infundada una demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado afectación a la libertad personal del demandante.

Veamos los hechos. Un sujeto fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad por ser autor del delito de fraude en la administración  de personas jurídicas; no obstante, se optó por suspender la ejecución de la pena bajo cumplimiento de reglas de conducta. Entre estas últimas se encontraba la obligación de pago íntegro de la reparación civil.

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Sin embargo, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil, el juez emitió tres resoluciones requiriendo su cumplimiento. Así, ante la falta de pago del íntegro de la reparación civil, el juez revocó la suspensión de pena y la hizo efectiva y, en consecuencia, dispuso su ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario.

Ante su detención, el condenado interpuso hábeas corpus, afirmando que no fue válidamente emplazado con los apremios de ley para el cumplimiento de pago de la reparación civil. Asimismo, señaló que en su oportunidad no pagó el monto de la reparación civil, pero que ya la había abonado en su totalidad.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pasco declaró improcedente la demanda, argumentando que el recurrente ejerció sus derechos a la defensa y a la doble instancia al haber interpuesto recurso de apelación, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno. Asimismo, refirió que los hechos y el petitorio de la demanda no estaban referidos al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus. Por su parte, la sala superior revisora revocó y declaró infundada la demanda.

En su recurso de agravio constitucional, el condenado reiteró los fundamentos de la demanda y agregó que la sala revisora no consideró que ya canceló la reparación civil.

El TC, al analizar el caso, recordó que el artículo 59 del Código Penal señala que, en caso que durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podría, según los casos: 1) amonestar al infractor, 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena. Conforme a ello, el TC aclaró que “es facultad legal del juzgador el adoptar cualquiera de estas medidas ante un eventual incumplimiento de las normas de conducta fijadas”.

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Igualmente, el TC estimó que la reparación civil es una condición de la ejecución de la sanción penal, cuyo incumplimiento en el pago faculta al juez penal para ordenar la pena efectiva y su internamiento. Así, señaló que: “El órgano jurisdiccional penal puede optar por diversos mecanismos ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una condena, sin que pueda exigírsele la aplicación de las dos primeras antes de imponer la revocatoria; es decir, dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.”

Asimismo, el Colegiado Constitucional señaló que la revocación de la suspensión de la pena no se condiciona al cumplimiento de ningún requisito de procedibilidad, conforme ya lo ha expresado el TC en la sentencia recaída en el Expediente N° 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), cuando señaló lo siguiente: «ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones«.

Por estas razones, el Colegiado concluyó que «bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación”.

Ud. puede leer esta sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

01612-2016-HC by on Scribd

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