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Las reglas sustanciales del TC en materia previsional sobre prohibición de descuentos por pagos en exceso

Las reglas sustanciales del TC en materia previsional sobre prohibición de descuentos por pagos en exceso

En un reciente precedente, el TC estableció que los pensionistas no deben devolver lo que hayan recibido en exceso y, por tanto, no se les puede hacer ningún descuento. Para ello, el Colegiado fijó seis reglas vinculantes, las cuales son comentadas en extenso por el autor

Por Ivan Parédez Neyra

viernes 18 de enero 2019

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El Tribunal Constitucional nos tiene acostumbrados a tomar casos comunes a fin de establecer parámetros y precedentes vinculantes en materia previsional, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Así, con fecha 14 de diciembre de 2018 fue publicado en el Portal Web del Tribunal Constitucional la sentencia recaída en el Expediente Nº 2677-2016-PA/TC del proceso seguido por el Sr. Ladislao Carrillo Espejo contra la Oficina de Normalización Previsional (en adelante, la ONP), mediante el cual se ha establecido como precedente vinculante las reglas contenidas en el fundamento 21 de dicha sentencia.

 

Debemos precisar que al ser dichas reglas sustanciales establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante, las mismas deben ser de observancia obligatoria por todos los Jueces del Poder Judicial, que por imperio del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tienen la obligación de acatar los precedentes vinculantes del máximo intérprete de la Constitución a fin de no vulnerar los derechos constitucionales de los pensionistas y preservar el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante bajo comento (en adelante, Precedente Vinculante Carrillo Espejo) ha señalado como regla sustancial que cuando en un proceso de amparo se advierta que, por error imputable a la Administración, se abone al pensionista un monto de pensión superior al que le corresponde, o se le ha reconocido un beneficio o bonificación que no le corresponde, se deben de observar 6 reglas sustanciales, que pasaremos a analizar.

No obstante ello, previo a analizar cada regla sustancial y a fin de que el lector pueda ubicarse, tener un mejor entendimiento de la problemática analizada por el Tribunal Constitucional y pueda comprender la materia en desarrollo, me permitiré brevemente desarrollar la normativa vinculada a la aplicación del Decreto Ley Nº 18846 y la Ley Nº 26790, sobre todo en su ámbito temporal de aplicación.

I. El Decreto Ley N° 18846 y la Ley Nº 26790: Ámbito temporal de aplicación.

En primer lugar, debemos tener presente que el antecedente normativo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo es el Decreto Ley N° 18846 – Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), de fecha 28 de abril de 1971, donde se da inicio a la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, con fines netamente previsionales.

La cobertura de este régimen fue para los trabajadores que realizaban labores expuestas a un Accidente de Trabajo y/o una Enfermedad Profesional y el responsable de atender las contingencias era el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), lo que después fue asumido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), vale decir el Estado.

Posteriormente, la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – Ley N° 26790, de fecha 14 de mayo de 1997, estableció un nuevo modelo de protección a la comunidad de trabajadores dependientes e independientes, activos y pensionistas, en base a los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y al libre acceso a las prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas y orientado a la universalización del sistema en un marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud.

Bajo ese escenario, el Artículo 19º de la Ley N° 26790, reglamentado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA, dispuso la sustitución del Régimen del Decreto Ley N° 18846, Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por un nuevo sistema denominado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR, que comprende el amparo universal de los trabajadores, sean empleados u obreros, que laboran en los Centros de Trabajo de Entidades Empleadoras que desarrollan las actividades descritas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo N° 009-97-SA.

De esta manera, se dispuso que la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con:

 

  1. La Oficina de Normalización Previsional (ONP); o,
  2. Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.

Así, considerando la transición normativa y para la aplicación de la normativa correcta, la Tercera Disposición Transitoria de las Normas Técnicas del SCTR aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA, estableció lo siguiente:

“(…) Los siniestros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales producidos desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 887 – sustituido por la Ley N° 26790 – hasta el trigésimo día natural ulterior a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto Supremo serán atendidos, bajo responsabilidad de los funcionarios competentes, por el IPSS con cargo a sus propios recursos y a los previstos en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 001-98-SA, tomando como referencia las prestaciones económicas y de salud previstas en el derogado Decreto Ley N° 18846 y su reglamento; salvo que la ENTIDAD EMPLEADORA hubiere contratado las coberturas previstas en el Capítulo 8 del Decreto Supremo N° 009-97-SA (…)” (el subrayado es nuestro)

Con lo cual, se concluye que:

  • El Decreto Ley Nº 18846 se aplica para siniestros producidos a partir del 29 de abril de 1971 hasta el 14 de mayo de 1998 (trigésimo día posterior a la fecha de vigencia del Decreto Supremo Nº 003-98-SA),

 

  • La Ley Nº 26790 se aplica para los siniestros producidos a partir del 15 de mayo de 1998, fecha en la cual inicia la obligación de los empleadores de contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo para sus trabajadores.

Ahora bien, no obstante ello, considerando que en muchos casos la ONP por ausencia de una norma que determinara la fecha de contingencia en los casos de enfermedades profesionales y teniendo en cuenta que era el Estado el obligado a asumir el pago a los beneficiarios del Decreto Ley Nº 18846, es que dicha entidad estatal otorgó rentas vitalicias bajo el Decreto Ley Nº 18846, cuando lo correcto era calificar la solicitud de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo Nº 003-98-S.A.[1] Así, en muchos casos, la ONP debió otorgar pensiones de invalidez conforme a lo establecido en la Ley Nº 26790 en vez de otorgar rentas vitalicias conforme al Decreto Ley Nº 18846 o en muchos casos, las pensiones de invalidez no debieron ser otorgadas por la ONP sino que debieron ser otorgadas por las empresas aseguradoras con quienes habían suscrito los contratos de SCTR las empleadoras.

Es en este escenario, que el Tribunal Constitucional con el fin de ordenar y regular estos diversos supuestos que se presentaban regularmente en la vía judicial es que tuvo a bien emitir un precedente vinculante estableciendo las reglas sustanciales a las que haremos referencia a continuación, comentando y analizando cada una de ellas.

II. Las Reglas Sustanciales sobre los descuentos por pagos en exceso

La Regla Sustancial 1 señala que “cuando se determine que el monto de la pensión de jubilación o invalidez que percibe el demandante es superior al monto que legalmente corresponde, pese a lo cual solicita incremento del mismo, se dispondrá en la sentencia desestimatoria que la entidad prestadora emita una nueva resolución administrativa otorgando la pensión con arreglo a ley, dejando sin efecto aquello que no corresponde; exonerándose al demandante de la obligación de devolver lo percibido en exceso, razón por la cual no se realizará ningún descuento en la pensión actual o futura que perciba

Esta regla sustancial es muy importante en tanto que está consolidando el criterio de que el error no genera derechos y, por lo tanto, está determinándose la prevalencia del derecho legalmente adquirido por sobre la cosa decidida. Así, siempre el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley y cualquier error en su otorgamiento no genera derechos que merezcan ser validados y, por ende, no puede alegarse la prevalencia de la cosa decidida cuando nos encontramos ante derechos que han sido concedidos de forma errónea o cuando haya mediado dolo o simulación en su adquisición.

Ahora bien, esta regla sustancial para los procesos judiciales tiene mucha trascendencia en tanto que está permitiendo al Estado a través de la ONP, corregir los errores de cálculo o de otorgamiento de beneficios o pensión cuando se haya otorgado erróneamente a los pensionistas cuando -en realidad- no les correspondía, por lo que mediante este precedente vinculante Carrillo Espejo se le permitiría dejar sin efecto todo aquello que no les corresponde válidamente y, con ello, dejar de afectar indebidamente el fondo del Sistema Nacional de Pensiones.

Otro punto importante y esta vez en favor de los pensionistas, teniendo en cuenta – en mi opinión – el principio pro homine y el principio de condición más beneficiosa, es que se ha dispuesto exonerárseles a los pensionistas demandantes de la obligación de devolver lo percibido en exceso, pues el error de la administración no puede imputársele a los pensionistas y, por ello, no será pasible de que se le realicen descuentos en su pensión actual o futura por los montos pagados en exceso por la ONP.

La Regla Sustancial 2 señala que “en el supuesto mencionado en la Regla sustancial 1, se deja a salvo el derecho que tiene la ONP de repetir lo pagado en exceso en los funcionarios responsables del error incurrido”.

Esta regla sustancial permite a la ONP recuperar lo indebidamente pagado a través del propio peculio del funcionario que incurrió en el error que hizo que se afecte indebidamente el fondo del Sistema Nacional de Pensiones. Con esta regla, los funcionarios de la ONP tendrán más responsabilidad y tendrán que ser más acuciosos al momento de calificar la norma aplicable y el otorgamiento de los montos de pensión, devengados, intereses legales, entre otros.

En los comentarios a la Regla Sustancial 5 emitimos nuestra opinión respecto de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y cómo debería ser a nuestro parecer.

La Regla sustancial 3 señala que “cuando en el caso se advierta que el cálculo del monto de la pensión se ha efectuado en perjuicio del pensionista, resultando un monto inferior al que realmente le corresponde, pero se determine al mismo tiempo que ha sido favorecido erróneamente en cuanto a la determinación de las pensiones devengadas, intereses legales o la aplicación de alguna bonificación, aumento o incremento por aumento de menoscabo que no le corresponde, en la sentencia que declara fundada la demanda se dispondrá: 1) que, en el término de 2 días de notificada la sentencia, se emita nueva resolución administrativa efectuando una debida calificación y otorgamiento de la pensión, dejando sin efecto aquello que ha sido ilegalmente otorgado; y 2) que del monto de los reintegros que le corresponden al actor como consecuencia de haber percibido un monto menor como pensión de jubilación o de invalidez, se proceda a la compensación correspondiente de lo que ha cobrado en exceso, a favor de la entidad que efectuado el pago”.

Con esta regla sustancial también se busca corregir el error en desmedro del pensionista y se busca que se le otorgue el monto correcto que le corresponde como pensión. Además, está facultando a las empresas aseguradoras pagaderas de pensión (donde se incluye a la ONP, como entidad aseguradora de pago de pensión) a compensar los montos que se pagaron en exceso por concepto de reintegros de pensiones devengadas, intereses legales o por alguna bonificación que no le correspondía o por un incremento por aumento de menoscabo que no le correspondía, sin embargo, ello debe efectuarse teniendo en cuenta la regla sustancial 4 (el tope de la compensación).

A manera de ejemplo, tenemos el caso de un pensionista que solicitó el otorgamiento de su renta vitalicia en el año 2004, de conformidad con el Decreto Ley Nº 18846, ante lo cual la ONP procedió a otorgarle la renta vitalicia desde el año 1995 (por haberse determinado esa fecha como inicio de la enfermedad profesional).

Sin embargo, posteriormente a ello, el mismo pensionista –vía un proceso judicial- solicita el recálculo de su renta vitalicia, pero ahora conforme a lo establecido en la Ley Nº 26790 y sus complementarias, obteniendo una sentencia favorable.

Así, en ejecución de la sentencia, se ordena que el pago de la pensión de invalidez sea conforme lo establece la Ley Nº 26790 y se haga desde la fecha de emisión del certificado médico y no desde la fecha de inicio del menoscabo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la ONP otorgó una renta vitalicia indebida conforme al Decreto Ley Nº 18846, podrá recuperar el pago efectuado erróneamente, siempre que los devengados generados a este pensionista demandante por la aplicación de la Ley Nº 26790 (vía proceso judicial según el ejemplo) sean iguales o superiores a los montos pagados erróneamente por la ONP.

En ese sentido, si es que el pensionista demandante del ejemplo recibió por el concepto de devengados e intereses legales la suma de S/ 100,000 Soles por el pago derivado de la aplicación del Decreto Ley Nº 18846 y, en ejecución de sentencia, se determine que en aplicación de la Ley Nº 26790 le correspondería por el concepto de devengados e intereses legales la suma de S/ 180,000 Soles; es que en aplicación del precedente vinculante se podría hacer una compensación y ya no se le tendría que pagar en ejecución de sentencia los S/ 180,000 Soles, sino que se compensa los S/ 100,000 Soles otorgados erróneamente y sólo se le tendría que pagar a dicho pensionista demandante la suma de S/ 80,000 Soles, que es la diferencia que resulta luego de la compensación efectuada.

Ahora bien, la Regla sustancial 3 también se pone en el supuesto de qué sucede si es que es otra empresa aseguradora la que tiene que pagar el nuevo recálculo de pensión. A manera de ejemplo, la empresa aseguradora “X” pagó al beneficiario por el concepto de devengados e intereses la suma de S/ 100, 000 Soles y en el proceso judicial se determina que a la fecha de la contingencia (fecha del dictamen de la comisión médica) no se tenía contratado el SCTR con la empresa aseguradora “X” sino que a dicha fecha de la contingencia se tenía contratado el SCTR con la empresa aseguradora “Y”, entonces, sería la empresa aseguradora “Y” la que deba pagar al pensionista demandante y, en ejecución de sentencia, se determina que por el concepto de devengados e intereses legales se le debe al pensionista demandante la suma de S/ 180,000 Soles. La empresa aseguradora “Y” no le pagará íntegramente dicho monto al pensionista demandante, sino que primero compensará y le pagará a la empresa aseguradora “X” los S/ 100,000 Soles que le pagó erróneamente al pensionista demandante y, posteriormente, le pagará al pensionista demandante la suma de S/ 80,000 Soles, que es la diferencia que resulta luego de la compensación efectuada.

La Regla sustancial 4 señala que “la compensación a la que se hace referencia en la Regla sustancial 3 solo procederá si la liquidación de devengados e intereses arroja un monto a favor del pensionista, monto que será el tope de la compensación, no procediendo, en ningún caso, descuento alguno en la pensión actual o futura del pensionista.

Como hemos señalado anteriormente, la regla sustancial 3 permite compensar a las empresas aseguradoras a efectos de recuperar lo pagado indebidamente, sin embargo, el tope es el monto de devengados e intereses legales que resulte del monto correcto a otorgarse a dicho pensionista. Además, señala una cuestión que es muy importante para los pensionistas y es que por ningún motivo al momento de compensar se debe efectuar descuento alguno en su pensión actual o en la futura pensión.

Ahora bien, siguiendo nuestro ejemplo anterior, tenemos el supuesto de un pensionista que solicitó el otorgamiento de su renta vitalicia en el año 2004, de conformidad con el Decreto Ley Nº 18846, ante lo cual la ONP procedió a otorgarle la renta vitalicia desde el año 1995 (por haberse determinado esa fecha como inicio de la enfermedad profesional) y, posteriormente, judicialmente, solicita el recálculo de su renta vitalicia, pero ahora conforme a lo establecido en la Ley Nº 26790 y sus complementarias, obteniendo una sentencia favorable.

En ese sentido, si es que el pensionista demandante del ejemplo recibió por el concepto de devengados e intereses legales la suma de S/ 100,000 Soles por el pago derivado de la aplicación del Decreto Ley Nº 18846 y, en ejecución de sentencia, se determine que en aplicación de la Ley Nº 26790 le correspondería por el concepto de devengados e intereses legales la suma de S/ 180,000 Soles; es que en aplicación del precedente vinculante, el Tope máximo de compensación son los S/ 100,000 otorgados de manera errónea primigeniamente y, por ende, sólo le tendría que pagar a dicho pensionista demandante la suma de S/ 80,000 Soles, que es la diferencia que resulta luego de la compensación efectuada.

Ahora bien, pero qué sucede si el monto (siguiendo con el ejemplo) se determina que en aplicación de la Ley Nº 26790 le correspondería por el concepto de devengados e intereses legales la suma de S/ 60,000 Soles. En ese caso, la ONP en aplicación del Decreto Ley Nº 18846 le había pagado por el concepto de devengados e intereses legales una suma mayor (S/ 100,000 Soles); por lo que, en ejecución de sentencia, sólo le otorgaría ficticiamente los S/ 60,000 Soles por dichos conceptos (compensando de los S/ 100,000 Soles que le había otorgado erróneamente) y respecto de los S/ 40,000 Soles no podrá compensarlo de manera alguna, pues la regla sustancial 4 establece que en ningún caso procederá descuento alguno en su pensión actual ni en su pensión futura, lo que en puridad, es en desmedro de los fondos del Sistema Nacional de Pensiones, generado de su propio error.

Por otro lado, como en el caso anterior, también se aplica para el supuesto de compensación entre empresas aseguradoras cuando es otra la empresa aseguradora la que tiene que pagar el nuevo recálculo de pensión. Siguiendo con el ejemplo anterior, la empresa aseguradora “X” pagó al beneficiario por el concepto de devengados e intereses la suma de S/ 100,000 Soles y en el proceso judicial se determina que a la fecha de la contingencia (fecha del dictamen de la comisión médica) no se tenía contratado el SCTR con la empresa aseguradora “X” sino que a dicha fecha de la contingencia se tenía contratado el SCTR con la empresa aseguradora “Y”, entonces, sería la empresa aseguradora “Y” la que deba pagar al pensionista demandante y, además, en ejecución de sentencia, se determina que por el concepto de devengados e intereses legales se le debe al pensionista demandante la suma de S/ 60,000 Soles. La empresa aseguradora “Y” no le tendría que pagar al pensionista demandante suma alguna, en tanto que la empresa “X” ya le habría pagado un monto mayor, sin embargo, la empresa “Y” sí le deberá de pagar la suma de S/ 60,000 a la empresa aseguradora “X”, en tanto que fue dicha empresa aseguradora la que le pagó primigeniamente al pensionista demandante, ello en manera de compensación.

Finalmente, una cuestión aparte, entendemos que es distinto para el caso que por mandato judicial, la ONP pague un monto “X” al pensionista demandante, monto que luego es revertido en segunda instancia y se ordene pagar un monto menor. Así, en ese caso, la ONP podrá recuperar dicho monto pagado indebidamente hasta que se cumpla con devolver la totalidad de lo indebidamente pagado, siempre y cuando tenga en cuenta lo estipulado en el artículo único de la Ley Nº 28110[2].

La Regla sustancial 5 señala que “la ONP deberá determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo la calificación de la solicitud de pensión y emitieron las resoluciones administrativas que generaron el error”.

La capacidad y especialización que debe de tener un funcionario es un aspecto transcendental a fin de lograr una correcta calificación de las solicitudes por parte de los funcionarios, toda vez que a partir de la respuesta de la administración se determinará: la norma aplicable, conceptos que integran la pensión, el monto de la pensión, devengados e intereses legales o, por otro lado, la denegatoria de la pensión. Así, con un funcionario capacitado y especializado en la materia, no debería generar errores como los que ha resaltado el Tribunal Constitucional, el cual es que se otorgaba rentas vitalicias en aplicación de lo establecido en el Decreto Ley Nº 18846 cuando en realidad correspondía que se aplique la Ley Nº 26790.

Ahora bien, debe considerarse que el funcionario de la ONP o de cualquier entidad pública – en principio – actúa conforme a los parámetros que le establece su propia institución (teniendo en cuenta su Manual de Organización y Funciones – MOF y de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funciones – ROF) y el marco normativo vigente, pues una actuación en contra de los parámetros institucionales, acarrea una responsabilidad por afectar los intereses del administrado o de la institución.

Sin embargo, se debe tener presente que, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha señalado correctamente que al establecerse el derecho correspondiente, la ONP debió considerar que – según el precedente vinculante establecido en la sentencia recaído en el Expediente Nº 2513-2007-PA/TC emitido por el Tribunal Constitucional – la fecha de contingencia es el momento en el cual la comisión médica emitió el dictamen de grado de invalidez (monto de la determinación del derecho), cierto es también que con anterioridad a la emisión de dichos fallos no existía norma legal alguna, ni jurisprudencia vinculante donde se determine con claridad dicho aspecto (fecha de emisión de dictamen = contingencia), por lo que se tuvo que incurrir en una serie de interpretaciones para determinar la fecha de inicio del derecho.

De esa manera, si bien resulta necesario el determinar responsabilidades funcionales al momento de calificar la solicitud de renta vitalicia o pensión de invalidez, ello debería darse considerando que es recién con los fallos emitidos en la sentencia recaída en el Expediente Nº 10063-2006-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional (publicado en el diario oficial “El Peruano” el 19 de enero de 2008) y en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2513-2007-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional (publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de febrero de 2009) que se tienen claramente las reglas establecidas para determinar la fecha de contingencia para la aplicación del Decreto Ley Nº 18846 y la Ley Nº 26790.

En ese sentido, si la calificación del derecho por parte del funcionario público se dio con anterioridad a la publicación de las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 10063-2006-PA/TC y Nº 2513-2007-PA/TC emitidas por el Tribunal Constitucional, consideramos, en nuestra opinión, que no se podría imputar al funcionario público la responsabilidad administrativa por el error en la calificación de la solicitud de pensión y, posterior emisión de la Resolución Administrativa, pues antes de la expedición de dichas sentencias aludidas emitidas por el Tribunal Constitucional, no era claro cuál era la fecha de la contingencia, con el cual se determinaba la norma aplicable y se determinaba el inicio y pago de la pensión de invalidez. Así, en esa oportunidad anterior a dichas sentencias aludidas por el Tribunal Constitucional, los funcionarios no eran responsables de la deficiencia existente en la normativa y, aunado a ello, existían diversos criterios en la jurisprudencia constitucional respecto a cuál era la fecha de la contingencia para efectos de determinar la norma aplicable, inicio y pago de pensión de invalidez.

Finalmente, y en este supuesto sí estaríamos de acuerdo con esta Regla Sustancial Nº 5, es que si el Funcionario Público calificó el derecho incorrectamente luego de que se publicaran en el diario oficial “El Peruano” los fallos aludidos (sentencias recaídas en los Expedientes Nº 10063-2006-PA/TC y Nº 2513-2007-PA/TC emitidas por el Tribunal Constitucional), sería evidente que sí sería responsable del perjuicio causado al pensionista y al Estado, más aún si de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, debió observar las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional.

La Regla sustancial 6 señala que “la Oficina de Normalización Previsional informará al Juez ejecutor acerca de las rectificaciones efectuadas, así como del establecimiento de la responsabilidad funcional, adjuntando las resoluciones administrativas expedidas”.

Conforme lo hemos desarrollado en el punto anterior, las responsabilidades administrativas en el error al momento de determinar el derecho se deberían establecer a partir del momento en el cual se tenían las reglas claras, es decir, se debería investigar y sancionar a los funcionarios que calificaron un derecho indebidamente pese a que tenían pleno conocimiento de lo determinado en los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 10063-2006-PA/TC y Nº 2513-2007-PA/TC, publicados en el diario oficial “El Peruano” el 19 de enero de 2008 y el 5 de febrero de 2009, respectivamente.

Ahora bien, no obstante nuestra opinión, según esta Regla Sustancial Nº 6, la ONP en plena ejecución de sentencia no sólo deberá cumplir con lo ejecutoriado adjuntando las resoluciones administrativas respectivas y acreditaciones de pagos, sino que deberá informar al Juez ejecutor respecto de la responsabilidad funcional y las sanciones respectivas, lo cual podría implicar una mayor demora en la conclusión del proceso y su archivamiento definitivo.

 


(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Especialista en Derecho Laboral y Previsional del Estudio Gonzales Hunt Abogados Laboralistas | Littler. Estudios de Maestría en Relaciones Laborales de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Estudios de Doctorado en Derecho y Ciencia Política en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Estudios de Post Grado en Relaciones Laborales en la Universidad Complutense de Madrid (España).

[1] Cabe indicar que el error en la calificación de las solicitudes de otorgamiento de la renta vitalicia y/o pensión de invalidez por enfermedad profesional yacía en el hecho de que, antes que se emitieran los precedentes vinculantes que establecieron que la contingencia se configuraba con la emisión del dictamen médico, el funcionario calificador tenía como criterio de contingencia la fecha que se consignaba en el dictamen médico como fecha probable de inicio de la enfermedad. Así, tomando en cuenta la fecha probable de inicio de la enfermedad es que se tomaba en cuenta la norma aplicable y, en muchos casos, a pesar de que los dictámenes médicos eran posteriores al 15 de mayo de 1998, en vez de aplicar la Ley Nº 26790, aplicaban el Decreto Ley Nº 18846, por ser la vigente al momento de la fecha probable de inicio de la enfermedad.

[2] El artículo único de la Ley Nº 28110 señala textualmente lo siguiente: “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”.

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