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El silencio administrativo positivo en los contratos de seguro

El silencio administrativo positivo en los contratos de seguro

Jose Luis Palomino Quispe: “El artículo 74 de la referida ley otorga al asegurador resolver dicha pretensión en 30 días calendarios. De no hacerlo, se aplicaría la figura jurídica del siniestro consentido, cuyo efecto legal es el otorgamiento automático de la cobertura sin que la aseguradora pueda posteriormente oponer supuestos de exclusión de cobertura”

Por Jose Luis Palomino Quispe

martes 20 de abril 2021

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Origen del Silencio Administrativo

En Francia, mediante un Decreto expedido el 2 de noviembre de 1864, por primera vez se estableció la figura jurídica del silencio administrativo con la finalidad de subsanar el vacío de respuesta de los ministros respecto de sus autoridades subordinadas. Posteriormente, mediante una ley publicada el 17 de julio de 1900 (artículo 3) se generalizo la aplicación del silencio administrativo a una decisión implícita de rechazo. De esa manera, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración en un plazo razonable, la ley opto por presumir que la pretensión del particular había sido denegada, con el único propósito de acudir a las vías procesales en demanda de que esta fuese satisfecha.

En el ámbito del Contrato de Seguro regulado por la ley Nº 29946 y su reglamento, se señala implícitamente un silencio administrativo positivo ante la ausencia de respuesta de la solicitud de cobertura por parte del asegurador. Para ello, el articulo 74 de la referida ley otorga al asegurador resolver dicha pretensión en 30 días calendarios. De no hacerlo, se aplicaría la figura jurídica del “Siniestro Consentido”, cuyo efecto legal es el otorgamiento automático de la cobertura sin que la aseguradora pueda posteriormente oponer supuestos de exclusión de cobertura. Según un gran sector de la doctrina y la Resolución Nº 1026-2018/SPC-INDECOPI, de fecha 07 de mayo del 2018, en los fundamentos 35 y 36 se señala lo siguiente:

 

“Que el consentimiento del siniestro únicamente podía operar respecto de contratos válidos, lo cierto es que como ha podido apreciarse de las normas mencionadas en la presente resolución, no existe ninguna excepción contemplada por el legislador para la aplicación de la categoría jurídica del consentimiento del siniestro”.

Lo cierto es que como se ha podido apreciarse de la norma mencionada, en la presente decisión de INDECOPI no existe ninguna excepción contemplada por el legislador para la aplicación de la categoría jurídica del consentimiento del siniestro en contraposición de brindarle la cobertura al asegurado pese haber conducido en estado de ebriedad ¿Resultaría aplicable el sinestro consentido? Considero que sí porque la ley aún no contempla alguna excepción. En ese caso de conflicto, son de aplicación las normas más favorables al consumidor o usuario estipulado en el artículo I de la Ley del Contrato de Seguro, Ley Nº 29946, teniendo en consideración que el espíritu de la mencionada ley fue creado con el fin de proteger los derecho e intereses del asegurado y no de las empresas de seguro.

En ese punto es preciso indicar que el siniestro consentido es propio del Derecho de Seguro, que debe guardar conexión con otras ramas del derecho en tal sentido se deberá aplicar la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 (silencio positivo), la misma que señala:

Artículo 197.1 “Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedaran automáticamente aprobados en los términos en fueron solicitados si transcurrió el plazo establecido o máximo al que se adicionara el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente ley, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 36 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad”.

 

Para el Tribunal Constitucional, el silencio administrativo constituye un privilegio del administrado frente a la administración, para protegerlo ante la eventual mora de esta en resolver su petición, pues quien incumple el deber de resolver no debe beneficiarse de su propio incumplimiento (STC Nº 0815-2004-AA/TC y STC Nº 4077-2004-AA/TC). En efecto, el Administrado puede acogerse al silencio administrativo positivo solo si existe mandado expreso que declare dicho mecanismo legal recaído en la figura jurídica del Siniestro Consentido.

De otro lado, como señala el maestro Dr. Alonso Núñez del Prado, es importante tener presente que hay una relación directa entre mala fe del asegurador y la figura del siniestro consentido. La primera es el origen de la segunda, así puede decirse que la mala fe del asegurador (negligencia atraso en la atención de un reclamo) resulta en el consentimiento del reclamo.

Si bien es cierto que la naturaleza del sinestro consentido ha sido ampliamente discutida por la doctrina, no existe consenso, siendo que para algunos estamos frente a una sanción para la aseguradora, mientras que para otros estamos ante una medida de protección para el consumidor de seguro. Sin embargo, considero que en realidad estamos ante una presunción legal iuris et de iure (presunción legal que no amerita prueba en contrario), aplicando tácitamente el Silencio Positiva Admisitativo por la cual se estaría presumiendo que, ante la inexistencia de la negativa de la cobertura dentro del plazo de ley, hay una aceptación implícita o tácita, la misma que favorece al asegurado quien no puede quedar indefenso frente al poder que tiene las aseguradoras.

En ese orden de ideas es preciso señalar para que opere el siniestro consentido se debe presentar la SOLICITUD DE COBERTURA. En atención a ello las compañías de seguro están en la obligación de atender dicha solicitud derivadas de la ocurrencia de un sinestro asegurado por ello. El citado marco normativo ha desarrollado las condiciones específicas que deben observar los proveedores en el cumplimiento de esta obligación Así, el artículo 332 de la ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros establece que transcurrido el plazo de treinta días desde la recepción de la documentación exigida para el pago del sinestro sin pronunciamiento al respecto este sinestro quedara consentido.

Conclusión:

El siniestro consentido es una herramienta legal a favor de los consumidores de seguro, la misma que debe ser bien entendida por las aseguradoras, quienes deben exigir a sus áreas de atención de siniestros y reclamos el cumplimento de los términos de ley, en tanto al no hacerlo estarían obligados de otorgar la cobertura a los asegurados por operar el siniestro consentido que bastante se asimila al silencio administrativo positivo. Por la cual, se estaría presumiendo (iuris et de iure) que, ante la inexistencia de la negativa de la cobertura dentro del plazo de ley, hay una aceptación tacita de la misma es la tutela a favor de los asegurados y beneficiarios sin que la aseguradora pueda posteriormente oponer supuestos de exclusión de cobertura.


Jose Luis Palomino Quispe. Abogado especialista en Seguros y Accidente de Tránsito y socio fundador del estudio legal “JPQLEX”.

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