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La obligación del Tribunal Constitucional peruano de ejercer el control de la Constitución y evitar que esta sea sometida al poder político

La obligación del Tribunal Constitucional peruano de ejercer el control de la Constitución y evitar que esta sea sometida al poder político

El autor afirma que, planteada la demanda competencial por la Comisión Permanente del Congreso, el TC no puede rehuir a la responsabilidad histórica de asumir el rol que le corresponde, debiendo darle el trámite que corresponde. Señala que no debería optar por el facilismo de rechazarla, sino que debería pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Por   Julio Francisco Limo Sánchez

jueves 17 de octubre 2019

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Más de dos semanas han pasado desde que el presidente Vizcarra ordenó la disolución del Congreso y no deja de sorprender la cantidad de opinantes que nos brindan sus declaraciones, ya sea a favor o en contra de tal decisión. Y el escenario político se complica más debido a que no solo los “constitucionalistas” no académicos sino también aquellos que se supone están debidamente capacitados terminan discrepando sobre la legitimidad de tal decisión, tratando de defender una interpretación de la Constitución desde su propia óptica (o quizá guiados también por alguna preferencia política o asesoría previamente brindada).

El sustento principal de quienes se muestran en contra de la disolución del Congreso es que el mismo no realizó la votación negando la confianza, es más, luego de elegir a un nuevo integrante del Tribunal Constitucional (TC) y antes del anuncio de la disolución, el Congreso aprobó la cuestión deconfianza formulada por el ejecutivo. Del otro lado, se sustenta la disolución al alegar una denegación fáctica de la cuestión de confianza (aunque en el decreto de urgencia de disolución del Congreso no se señala ello). El ejecutivo refuerza su posición en la irracional decisión de un gran número de congresistas de atrincherarse en el hemiciclo y no permitirle el ingreso al ex premier Salvador Del Solar, atentando contra lo establecido en el primer párrafo del artículo 139° de la Constitución el cual señala que “El Consejo de Ministros en pleno o  los  ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates  con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas“.  Pese a ello, una vez que el premier logró ingresar, cumplió con presentar la cuestión de confianza ante el pleno del Congreso, en mérito a una cuestión previa cuyo objetivo era que se vote la moción formulada respecto a dejar sin efecto la elección de magistrados del Tribunal Constitucional programada para el 30 de setiembre del 2019 y discutir la cuestión de confianza relacionada a dicho tema, sin embargo, los congresistas, en mayoría, no solo votaron en contra de aceptar la cuestión previa, sino que incluso continuaron con la elección de los miembros del TC, lo que finalmente les costó su disolución.

En resumen, tenemos un presidente con un gran respaldo de la población y a varios ex congresistas que se niegan a aceptar que el presidente los ha disuelto. Parece que existieran dos Constituciones, dependiendo de la óptica y la razón política de quien la mire o la interprete, pero, valgan verdades, lo que en realidad tenemos es una Constitución indefensa, sacrificada y descuartizada por quienes se facultan a interpretarla en función a sus intereses. Tenemos una Constitución que, en lugar de ser defendida tanto por el ejecutivo como por el legislativo, es utilizada para perennizar objetivos políticos, para realizar blindajes y lobbies por un lado y para regodearse de ostentar el poder del pueblo por el otro.

 

Llama la atención que por un lado tenemos a los ex congresistas con un doble discurso, diciendo que estamos frente a un golpe de Estado, pero legitimando las elecciones 2020 al anunciar que participarán en ellas y, por otro lado, tenemos el hecho que cuando parecía que el presidente Vizcarra anunciaba que se sometería a la decisión de lo que resolviera el TC, ahora denuncia usurpación de funciones y señala que el TC no debería admitir la demanda competencial interpuesta por el Sr. Olaechea (sustentado en que el artículo 109 del Código Procesal Constitucional requiere que la decisión de demandar debe contar con la aprobación del Pleno, y como sabemos, el mismo no existe a la fecha).

En tal sentido, ante tanto enfrentamiento jurídico-constitucional, y con las elecciones convocadas para enero 2020, ha llegado el momento que el propio Tribunal Constitucional resuelva y defina este tema analizando si la decisión de la disolución y la forma en la que fue tomada ha sido idónea, necesaria y justificada en mérito a las facultades constitucionales del presidente (quien es el jefe del Estado y érsonifica a la Nación, conforme al artículo 110 de la Constitución).

En lo único que coinciden todos los opinantes es que si es factible interpretar la Constitución en caso alguien la infraccione, y en el Perú esa labor le corresponde al Tribunal Constitucional (TC), tal como lo establece su propia ley orgánica en su artículo 1, al señalar que “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (…)”. (Más aún si a causa de la forma de elección de sus integrantes se ha generado todo este contexto político-jurídico).

 

En consecuencia, planteada la demanda competencial por la Comisión Permanente del Congreso (La Defensoría del Pueblo se debería adherir a la misma), el Tribunal Constitucional no le puede rehuir a la responsabilidad histórica de asumir el rol que le corresponde, debiendo darle el trámite que corresponde, pero no debe optar por el facilismo de rechazar la misma por el requisito señalado en el artículo 109 del Código Procesal Civil, sino que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Y el Tribunal Constitucional está en la obligación de hacerlo, porque incluso si quisiera optar por rechazar la demanda formulada por el ex presidente del Congreso y atribuirle falta de representación o legitimación, deberá analizar las causas que generan tal imposibilidad, lo que les abre el camino para poder pronunciarse sobre si la decisión del presidente ha sido tomada acorde con nuestra ley de leyes, y de esta manera dotar de legitimidad a la convocatoria a elecciones 2020, de ser el caso.

 

Finalmente, habría que señalar que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que “(…) El Tribunal Constitucional debe adecuar la exigencia de las formalidades previstas (…) al logro de los fines de los procesos constitucionales”, en consecuencia, que mejor que sea el propio Tribunal Constitucional quien encamine y resuelva las dudas competenciales existentes, a efectos de enrumbar jurídicamente al país. Esperemos que los magistrados se comporten a la altura de su investidura y solucionen de raíz este problema.


[*]  Julio Francisco Limo Sánchez es juez titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro. Actualmente juez del Quinto Juzgado Comercial de Lima. Abogado con título de segunda especialidad en Derecho al Trabajo y a la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú, egresado de la Maestría en Derecho al Trabajo y a la Seguridad Social de la misma casa de estudios, egresado de Maestría en Derecho Constitucional con mención en gobernabilidad por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y estudios de Maestría en Derecho & Empresa por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.

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