Sábado 27 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

La necesidad de legislar en torno a las consecuencias en el Derecho Privado ocasionadas por la pandemia del COVID-19. A propósito de una propuesta legislativa alemana

La necesidad de legislar en torno a las consecuencias en el Derecho Privado ocasionadas por la pandemia del COVID-19. A propósito de una propuesta legislativa alemana

En relación a la emergencia sanitaria por la expansión del COVID-19, el autor señala que es necesario diseñar marcos normativos desde el Derecho Privado, que permitan afrontar los conflictos legales derivados de la modificación de las condiciones económicas que dificultan a los deudores el pago por los arrendamientos y por los préstamos bancarios. Frente a ello, el autor plantea una medida legislativa inspirada en la propuesta de ley alemana, que lejos de promover la judicialización de estos casos, permita de acuerdo a las circunstancias, la renegociación de los contratos, la suspensión y la extensión del plazo de pago.

Por Carlos Tamani Rafael

miércoles 8 de abril 2020

Loading

[Img #27244]

1. Premisa

La situación actual amerita una respuesta legislativa que atienda los problemas que surgen en el Derecho Privado y que evite la alta tasa de judicialización de los conflictos entre privados [1]. Esto sin duda es algo que ya viene siendo objeto de regulación en otros ordenamientos jurídicos. La experiencia foránea debe servir para reflexionar sobre las posibilidades que tal o cual solución podrían tener en la realidad peruana.

A fines de marzo el gobierno alemán ha presentado un borrador de Ley para mitigar las consecuencias de la pandemia causada por el COVID-19 [2]. En dicho proyecto se realizan propuestas para hacer frente a los problemas que pudieran surgir en temas concursales, mercantiles, civiles y procesales penales. En lo que sigue haré referencia a la regulación propuesta en lo que respecta al Derecho civil.

2. La propuesta de ley alemana frente a la pandemia por COVID-19

En el mencionado borrador, se propone incluir un nuevo artículo 240 en la Ley Introductoria del BGB [3], donde se establecerá lo siguiente:

2.1. Sobre los créditos en general

Respecto de los créditos celebrados antes del 8 de marzo de 2020, los deudores (personas naturales o jurídicas) podrán aplazar su cumplimiento hasta el 30 de setiembre del 2020, si debido a las circunstancias causadas por la pandemia del COVID-19 no pueden cumplir con la obligación de forma íntegra o, su cumplimiento implicaría arriesgar los medios de subsistencia del deudor o la economía de su negocio. Sin embargo, la obligación debe ser cumplida el 30 de setiembre de 2020, sin posibilidad de aplazamiento. Adicionalmente, se establece que en caso el incumplimiento resulte insoportable para el acreedor se podrá excluir el aplazamiento del cumplimiento. Ante ello el deudor tiene el derecho a terminar el contrato, sin que exista alguna sanción por la terminación anticipada. Cabe indicar que esta propuesta no se aplicaría a los contratos de arrendamiento, préstamo, trabajo, turismo y transporte de pasajeros.

Esta propuesta en buena cuenta busca equilibrar los contratos afectados por la pandemia, evitando la judicialización o renegociaciones que pudieran darse en atención al parágrafo 313 del BGB.  Llama la atención lo amplio del plazo establecido y la amplitud en la determinación de la situación riesgosa para la subsistencia del deudor o de la economía del negocio. Ocasionando esto probablemente demandas debido a incumplimientos que no se encuentren dentro del supuesto de la ley. De otro lado, es de resaltar que la solución deja la asunción del riesgo en el lado del acreedor, quien incluso en el caso de que se afecte su economía no podrá ejecutar la obligación, viéndose obligado a contratar con otro proveedor o incumpliendo el mismo alguna obligación, generando quizá una cadena de incumplimientos.

2.2. Sobre los arrendamientos

Para el caso de los contratos de arrendamiento, sea para vivienda o negocio, se propone que los arrendadores no podrán resolver los contratos debido al incumplimiento de los arrendatarios entre el 1 de abril y el 30 de setiembre de 2020, donde el incumplimiento sea producto de la pandemia por Covid-19. Si bien, la carga de la prueba de dicha circunstancia es de los arrendatarios, existe una presunción iuris tantum de que el incumplimiento es producto de la pandemia.

De esto se desprende que en el caso de los negocios que sigan funcionando, la obligación de pagar sigue vigente. De igual modo, en el caso del arrendatario que cuente con recursos suficientes, no podría acogerse al incumplimiento establecido. Queda para la posterior revisión judicial la determinación de si en efecto existían razones justificantes del incumplimiento. Si bien nada se dice de la posibilidad de renegociar los contratos, bien podría darse ello disminuyendo temporalmente la renta a pagar, siempre que el cumplimiento sea posible todavía. Se entiende que las rentas no pagadas deberán ser abonadas posteriormente, aunque en atención a la buena fe debería hacerse en forma prorrateada o de una forma que no resulte perjudicial para el arrendatario. Esto si ha sido previsto en el caso de los préstamos que veremos a continuación.

2.3. Sobre los contratos de préstamo

En los contratos de préstamo celebrados antes del 8 de marzo de 2020, se suspende cobranza de estos desde la fecha de vencimiento hasta por seis meses, en los casos en que el deudor sufra una reducción en sus ingresos debido a la pandemia por COVID-19, haciendo insoportable el cumplimiento de la prestación, sobre todo ante la circunstancia que el medio de vida del deudor o la subsistencia de su negocio esté en riesgo. Igual que en el supuesto anterior, se presume iuris tantum que la reducción del ingreso se debe a la pandemia. Asimismo, los derechos de terminación del contrato por parte de los acreedores quedan suspendidos hasta el 30 de setiembre de 2020. Se obliga a la renegociación del préstamo en tanto se establece que de no haber acuerdo para el cumplimiento posterior al 30 de setiembre de 2020, se aplazara por seis meses la suspensión del pago. Sin perjuicio de lo señalado, la suspensión del pago y de la posibilidad  de ejecutar el crédito no podrá darse si resulta insoportable para el acreedor, tomando en cuenta todas las circunstancias.

En la práctica  esto resultará importante para los créditos de consumo, obligando a las entidades financieras a renegociar el cumplimiento de los préstamos a su cargo. Esto implica un alivio para los consumidores en todo sentido y una forma bastante efectiva de obligar a los bancos a tomar nota de la situación actual. Surge la duda respecto a si en los casos en los que podría no existir una reducción del ingreso, sino un aumento de los gastos debido a la pandemia o a la infección de uno de los cónyuges, resultaría posible aplicar esta normativa. En principio me parece que el sentido del borrador iría en la línea de aliviar a los deudores afectados, por lo que debería entenderse que el mencionado caso está incluido.

2.4. Sobre la prórroga de los efectos de la ley

Se establece finalmente, la posibilidad de prorrogar la aplicación de la ley hasta el 31 de julio de 2021, en el caso de los créditos regulares, de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021 en el caso de los contratos de arrendamiento, la extensión hasta 12 meses de la suspensión de pagos de préstamos y la ampliación de la prohibición de ejecución anticipada hasta el 31 de marzo de 2021.

3. El caso peruano

Como puede verse, la emergencia que vivimos actualmente nos lleva a diseñar marcos normativos que permitan afrontar la crisis. Y en esa tarea el Derecho Civil tiene que marcar la pauta para evitar que, adicionalmente a lo complejo de la situación, tengamos también conflictos sociales y legales derivados de la modificación de las condiciones económicas bajo las cuales se generaron acuerdos. Asumir esa tarea legislativa, en el marco de un país como el Perú se hace imperativo, por lo que es importante tomar nota de las experiencias que se vienen dando en el extranjero y ver si es posible rescatar algo valioso y pertinente a nuestra realidad.

Al respecto, es de resaltar lo completo que resulta el proyecto planteado en el ámbito civil, y lo extenso de los plazos establecidos y la posibilidad de ampliarlos aún más. Esto se comprende en el marco de una economía fuerte como la alemana, quizá no podría traducirse de la misma manera entre nosotros. Asimismo, son importantes los casos de arrendamiento de vivienda y préstamos, donde se favorece la solidaridad entre las partes al reconocer que  existe un derecho a suspender el pago y posterior cumplimiento cuando pase la emergencia.

En el caso peruano, quizá debamos ser un poco menos ambiciosos y plantear legislativamente la obligación de las partes en principio de renegociar los contratos que pudieran verse afectados y de no ser ello posible, la suspensión del pago, quedando las cuotas pendientes a ser canceladas una vez superada la emergencia. Sobre el plazo, extenderlo hasta setiembre como en Alemania sería quizá excesivo, podría ponerse un plazo inicial hasta mayo o junio de este año, con la posibilidad de ampliarlo dependiendo del avance o retroceso de la pandemia.

En concreto en el caso de los arrendamientos debería haber una suspensión de los pagos en casos de no renegociación y existencia de dificultad o imposibilidad de realizar el pago. Aunque de la mano debería ir un subsidio estatal para los casos en que no pueda resistir esa suspensión el acreedor. Cabe precisar que existen casos de renegociación planteados por algunos arrendadores [4], pero no resulta una situación mayoritaria, lo que implica que subsistirán numerosos conflictos debido a esta circunstancia.

De igual forma en el caso de los préstamos bancarios, debería trabajarse en una suspensión que aplique a todas las entidades financieras (bancos, cajas, financieras, cooperativas, etc.) que tienen a su cargo créditos y que, si bien en algunos casos han planteado propuestas de renegociación o aplazamiento de pagos, no ha ocurrido en forma mayoritaria. Lo que no hace que pierda sentido legislar sobre la materia, más aún cuando ya existen probables conflictos sobre las condiciones en las que se ha planteado el aplazamiento del pago de las deudas por los bancos.

Ambas propuestas evitarían que existieran posteriormente una alta tasa de demandas y denuncias ante la justicia civil y administrativa, evitando la alta carga y demora en brindar solución a los conflictos. Lo señalado evitaría también las discusiones sobre si corresponde tal o cual figura para hacer frente a los incumplimientos contractuales que pudieran ocurrir, dando predictibilidad a los ciudadanos sobre el resultado que pueden esperar.

A modo de resumen, podríamos afirmar que debería proponerse una normativa que ataque estas situaciones concretas:

i. Los arrendamientos de negocio y vivienda, en los casos en que los arrendatarios se vean imposibilitados de pagar o les resulte dificultoso.

ii. Los préstamos bancarios, en las situaciones donde exista una disminución o desaparición de los ingresos del deudor o cuando exista un aumento de los gastos debido a la emergencia.

En ambas circunstancias la principal medida sería la renegociación y de fallar esta, la suspensión del pago por el deudor, hasta que un juez decida sobre la adecuación del contrato. Esto último como mecanismos de presión, sobre todo en los casos de consumidores afectados por la emergencia, ya que, la posibilidad de suspender el pago mejora sus posibilidades de conseguir un acuerdo más equitativo.

Asimismo, debería evitarse expresamente la posibilidad del desalojo por el incumplimiento del pago de renta en los meses que dure la emergencia, así como de la ejecución forzosa de las deudas por incumplimiento en el mismo periodo.

Todo ello, para que funcione debería ir acompañado de un fuerte respaldo estatal en ayuda de los acreedores que pudieran verse afectados por esta medida, para la cual, sin duda, tampoco se encontraban preparados.


[*] Carlos Tamani Rafael es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Máster en Derecho Privado Patrimonial. Doctorando en Derecho Privado por la Universidad de Salamanca.

[1] Esto no implica dejar de lado las soluciones que existen en el marco normativo actual, de las cuales ya he comentado en otros lugares: «¿Debemos seguir pagando nuestras deudas? Las dificultades para el cumplimiento de los arrendamientos y préstamos bancarios debido a la pandemia de COVID-19». Recuperado en: https://laley.pe/art/9441/debemos-seguir-pagando-nuestras-deudas-las-dificultades-para-el-cumplimiento-de-los-arrendamientos-y-prestamos-bancarios-debido-a-la-pandemia-de-covid-19 y «El desequilibrio contractual sobreviniente debido a la emergencia sanitaria global y los arrendamientos de vivienda». Recuperado en: https://derechocritico.com/el-desequilibrio-contractual-sobreviniente-debido-a-la-emergencia-sanitaria-global-y-los-arrendamientos-de-vivieenda/.

[2] Freshfields Bruckhaus Deringer LLP, Proposed German law for the mitigation of the consequences of the COVID-19 pandemic. Recuperado en: https://www.lexology.com/library/detail.aspx?g=41948f45-2f9c-4467-a7a6-679626329f72.

[3] Pueden acceder a la versión alemana de la mencionada ley, en: https://www.gesetze-im-internet.de/bgbeg/BJNR006049896.html#BJNR006049896BJNG052301377.

[4] Cfr. Soria Palacios, Franco y Gonzales, Alvaro, «¿Qué hago con la renta de mi contrato de alquiler?: covid-19 y algunos escenarios generados en contratos de arrendamiento de locales comerciales». Recuperado en: https://www.enfoquederecho.com/2020/04/05/que-hago-con-la-renta-de-mi-contrato-de-alquiler-covid-19-y-algunos-escenarios-generados-en-contratos-de-arrendamiento-de-locales-comerciales/.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS