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¿Cárceles virales? La necesidad de superar el sistema progresivo y judicializar las violencias intra muros

¿Cárceles virales? La necesidad de superar el sistema progresivo y judicializar las violencias intra muros

El propósito del autor es visibilizar las violencias intra muros a las que son sometidas las personas privadas de su libertad, en prisiones con ausencia de servicios básicos y personal de salud, sometimiento a torturas y presencia de enfermedades contagiosas. A lo mencionado, el autor lo cataloga como “cárceles virales”, esto es, instituciones penitenciarias que reproducen espirales de violencia y crisis humanitaria como si fuera una infección. Frente a ello, su propuesta es la instauración de un Sistema de Justicia de Ejecución Penal, que al ser un cambio de paradigma permitirá judicializar las violencias, propiciar el cumplimiento de las penas sin excesos ni privilegios y tratar a las personas privadas libertad como sujetos de derechos.

Por Jairo Muñoz Virú

sábado 11 de abril 2020

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I. La problemática que permite visibilizar el COVID-19

Recientemente, la Defensoría del Pueblo ha emitido un informe sobre la “Situación de las personas privadas de libertad a propósito de la declaratoria de emergencia sanitaria” (Serie Informes Especiales N.° 03-2020-DP). En este se pone en conocimiento que las condiciones en las que se encuentran actualmente las personas privadas de libertad (ppl) son, por decirlo menos, deplorables, y en ellas claramente se vienen afectando sus derechos humanos (dd.hh).

Las graves denuncias que se manifiestan en el reciente informe evidencian que, además del covid-19, existen otras problemáticas como el de la tuberculosis, VIH-Sida, diabetes, cáncer, entre otras enfermedades; pero además, reflejan también el hacinamiento, motines, revueltas, malos tratos y diversas carencias y violencias que son el pan de cada día al interior de las prisiones.

Y, es que, sin subestimar la gravedad y emergencia de la situación actual, en realidad lo que se viene revelando es una problemática sistémica, compleja y anacrónica. Se da visibilidad a un problema viral, no el del covid-19 en estricto, sino el de una institución dolorosa, cuyos efectos siguen pasando desapercibidos, desatendidos, olvidados, y en el mejor de los casos, invisibilizados; no obstante, en este se produce y reproduce la violencia como si fuese una infección. De esto se trata las cárceles virales.

Es así como el contexto actual nos ha colocado nuevamente la mirada sobre un aparato reproductor de violencias que, a la vez de omitida en la agenda de los actores políticos y de la academia penal, ha venido siendo legitimada y reforzada con ideologías de corte autoritario y con disciplinas de cuestionable contenido científico.

No es intención del presente artículo enumerar las graves vulneraciones que se presentan al interior de las prisiones, ni señalar qué medida sanitaria acabará con el covid-19, sino cuestionar un modelo de prisión desfasada y proponer alguna reflexiones que ya hemos venido desarrollando en otro lugar (Cfr. Bases para la construcción de un Sistema de Justicia de Ejecución Penal, 2018), respecto a un nuevo modelo en el que sea vea proyectado el Estado democrático y donde han de operar los límites y contrapesos aplicables a toda la vida pública, y cuya sujeción a los dd.hh permita abordar de modo idóneo la cuestión carcelaria.

II. Las violencias y sus expresiones en prisión

 

Hay cosas que nunca desaparecen, entre ellas la violencia. La violencia, que en la pre-modernidad se identificaba como sangre, divinidad y publicidad (Cfr. Girard, 1998, p. 216), y en la modernidad -extinguido el espectáculo punitivo- se trasladó e identificó con las sombras y el aislamiento (Cfr. Foucault, 1975, p. 16); en la pos-modernidad ha adquirido formas más sutiles y sofisticadas. Así, ha mutado de visible a invisible, de frontal a viral, de directa a mediada, de real a virtual, de física a psíquica, de negativa a positiva, y se retira a espacios subcutáneos, subcomunicativos, capilares y neuronales, de manera que puede dar la impresión de que ha desaparecido (Chul Han, 2017, p. 9). Estas dinámicas pueden presentarse, por un lado, como violencia directa –o visible-, y, por otro lado, como violencia cultural y estructural –o invisible- (Cfr. Galtung, 2004, p.3).

La prisión refleja todas estas violencias, directa e indirecta, visible e invisible, físicas y psíquicas. Desde casos de tortura, malos tratos, muertes, revueltas, motines, estrés, depresión –violencia directa y visible-, hasta problemáticas de inseguridad, exclusión, discriminación, corrupción e impunidad –violencia cultural y estructural-. Esto lo demuestran sendos informes nacionales e internacionales realizados sobre la materia.

Sin embargo, resulta paradójico que, siendo harto conocido que las ppl sufren las graves violencias del encierro, no sea prioridad en la agenda política la ausencia de servicios básicos y de calidad en los recintos (vbg. agua potable, alimentación), la alta tasa de enfermedades contagiosas y ausencia de personal de salud, las muertes, así como de torturas y malos tratos. Todo ello nos hace afirmar que nos encontramos ante cárceles virales, esto es, instituciones que reflejan y reproducen inconmensurables espirales de violencia, sufrimiento y crisis humanitaria; del que se toma amplio conocimiento pero que al mismo tiempo pasan desapercibidas. Su capacidad de reproducción y encubrimiento son sus principales características.

III. La violencia como forma de gobierno y como modo de vida

Estas distintas violencias recaídas sobre las ppl, y que a primera vista parecieran solo una forma de castigo adicional e ilegítimo por el delito cometido, constituyen –más que una práctica cotidiana y generalizada– una proyección de la política estatal caracterizada por impregnar miedo y temor para así estructurar un campo de acción soberano e ilimitado, donde el miedo al delito  -y no el delito como hecho-  constituye el recurso a partir del cual se delinean las nuevas estrategias de gobierno (Cfr. Simon, 2006, p. 75). Así, el poder político se presenta frente al ciudadano como necesario, como portador de un plan o proyecto que le otorgue la victoria en la guerra contra el delito y la inseguridad.

Esta noción de Estado autopoiético o autorreferencial que busca ser un fin en sí mismo y encarnar valores ético-políticos de carácter supra-social y supra-individual, a cuya observación y reforzamiento han de instrumentalizarse el derecho y los derechos, se extiende al gobierno de la prisión, que como institución esencial y subsidiaria de disciplinamiento, “corrige y moldea” los comportamientos más reprochables, haciéndolos dóciles, productivos y funcionales al sistema imperante. Bajo esta perspectiva y de los propósitos de seguridad y control, es donde se reafirma el poder estatal.

Este modo de gobierno y su discurso legitimador ha propiciado un “orden violento y securitario” no solo extra muros sino también intra muros, en la que los actos de tortura y malos tratos sobre las ppl son vistos como una posibilidad válida y eficaz para conseguir seguridad y control (Cfr. Garland, 2005, p. 275).  En ese sentido, la banalización del mal en las prisiones refleja la interiorización del discurso imperante por parte de los burócratas de la prisión, sustrayéndolos de toda reflexión de sus actos (Cfr. Arendt, 1999, p. 15). Como consecuencia de ello, los funcionarios de la prisión, así como la totalidad de ciudadanos, han perdido su capacidad de indignación y reacción, contemplando la tortura y la impunidad de los torturadores como un elemento más de su vida cotidiana.

IV. El saber, las disciplinas y la solución científica de la prisión

La confluencia del saber –y las diversas disciplinas que la componen– y el poder –instituciones– define lo que conocemos como verdad, y esta última define lo correcto e incorrecto, lo bueno y lo malo, lo normal y patológico. A través de esta verdad el poder disciplinario controla la voluntad y el pensamiento en un proceso denominado por Foucault como normalización. Normalizar implica controlar a los individuos para que así cumplan un rol funcional al sistema.

El saber y el poder han creado un lenguaje que define las cosas por su opuesto. Así, el discurso de los psiquiatras, médicos, psicólogos, abogados, y demás “expertos”, definieron como “anormal” a la locura, la enfermedad y la delincuencia. La locura es lo anormal, por tanto, define la normalidad. Es de esta manera como se establecen las relaciones de poder (Cfr. Szasz, 1974, p. 147). En consecuencia, las disciplinas y los agentes del discurso tienen poder sobre los anormales, pues con el pretexto de la “verdad” se han implantado instituciones disciplinarias funcionales al sistema (modos de encierro).

La prisión no ha sido sustraída de estos efectos, su creación vino emparejada de disciplinas maniqueistas a través de las cuales se construyó un sistema de ejecución penal de corte autoritario y de cuestionable contenido científico. Este modelo, denominado actualmente como sistema progresivo, sentó sus bases en lineamientos terapéuticos y correccionales, pues si las ppl son consideradas como anormales (enfermos, locos y desviados) la única manera de “recomponerlos” es mediante un tratamiento cuyo objetivo sea su corrección, rehabilitación, readaptación, entre otras categorías metafísicas y metajurídicas.

De modo que considerando a la ppl como objeto de tratamiento (y no como sujeto de derechos) se busca justificar todo tipo de violencia contra ellas, en otras palabras, es un “no hay mal que por bien no venga”.

 

 

V. El sistema progresivo y sus deficiencias

El sistema progresivo, cuya aparente legitimidad data de hace más de dos siglos, sujetó a la persona sentenciada a medidas de diagnóstico, pronóstico y tratamiento correctivo intra muros, a partir de distintas etapas en las cuales se va “readaptando”.

Su principal deficiencia se encuentra en el recurso a categorías metafísicas y metajurídicas a fin de lograr sus objetivos: controlar los cuerpos y las mentes para recomponerlos. Basándose en el positivismo criminológico, en la que es la personalidad y las formas de ser del sujeto la razón de la sanción (y no su actuar), el modelo progresivo se muestra incompatible con los sistemas democráticos, fundados en el derecho penal de acto. Asimismo, su visión paternalista y religiosa condiciona la autodeterminación del interno (proyecto de vida) a los deseos y expectativas de los agentes estatales, pero también, su situación material y jurídica es decidida únicamente por ellos, mostrando clara transgresión al libre desarrollo del interno (proyecto de vida) y a su dignidad.

El carácter subjetivo del sistema imposibilita una fundamentación teórica basada en los principios fundantes del derecho penal material (principio de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad), en los derechos humanos, y la sustrajeron de un control judicial sujeta a criterios objetivos. Por esta razón la vigencia de este sistema de tratamiento penitenciario constituye una forma estructural de violación a los derechos humanos.

VI. El modelo de gestión penitenciaria o mera administración

En el sistema progresivo la prisión es concebida como un modelo de gestión, dirigido a administrar bienes o servicios, pero insuficiente para garantizar los derechos fundamentales (Cfr. Morey/Sarre, 2020, p.210).

Desde el surgimiento mismo de la prisión ha existido un único modelo para abordar sus múltiples y graves problemas: El modelo de gestión penitenciaria o mera administración. Este modelo, al igual que hoy, se basa en la asignación y gestión de recursos económicos, donde la institución carcelaria y la resolución de sus problemas dependen de un presupuesto y de la voluntad política de sus funcionarios.

Existen diversas experiencias en los modelos de gestión, en algunos existen mayores contrapesos, controles, recursos humanos y económicos (vbg. República Dominicana), y en otras, reina la opacidad, el autoritarismo y las carencias (vbg. Perú). Sin embargo, en todas las experiencias impera el mismo denominador común: se encuentran supeditados a la ideología del tratamiento y a la ausencia de un control jurisdiccional especializado, en otras palabras, las relaciones entre los internos y la administración no se rigen por el debido proceso y el reconocimiento de garantías judiciales.

Por esta razón, una característica que no pasa desapercibida de este modelo administrativo es que existe concentración de funciones. El funcionario de prisión posee atribuciones para administrar, fiscalizar, controlar, investigar y sancionar, lo que obviamente imposibilita hacer justicia intra muros. En este escenario, ante el surgimiento de un problema, se toman las medidas “posibles” para mejorar las condiciones del recinto y, con suerte de ser un caso mediático, se inicia una investigación que en su mayoría culmina en el archivamiento.

Ese es el problema de un modelo de mera gestión. En ella se ofrecen únicamente medidas administrativas simbólicas como respuesta a los problemas, entre las que destacan:

1. La destitución de funcionarios y directores de los recintos, 2. Las promesas de solicitar mayor presupuesto para garantizar la estabilidad y gobernabilidad en los centros penitenciarios, y, 3. Mayor fiscalización y vigilancia; pero nunca brindando garantías que tiendan a judicializar los abusos cometidos o, lo que es lo mismo, proponiendo la protección judicial efectiva en sede carcelaria.

Por ello, resulta imposible sancionar a los funcionarios cuando estos incumplen sus funciones y cuando cometen abusos contra las ppl, pues difícilmente se decidirán sanciones en contra suya o de sus compañeros.

Ello nos lleva a señalar que la desprotección jurídica en la ejecución penal siempre ha tenido relación con las concepciones e ideologías terapéuticas de la pena, las cuales han propiciado el predominio de un modelo en el que el sistema penitenciario y su personal técnico determina unilateralmente su régimen, puesto que ello se encuentra acorde con sus objetivos, todos ellos caracterizados con el prefijo “RE” (rehabilitación, readaptación, resocialización), dando la idea de que algo ha fallado y que justifica más intervenciones.

VII. Barreras normativas y oportunidad de construir un sistema con sujeción a los derechos humanos

Existen una serie de instrumentos –además de la normativa nacional vigente–  que han ayudado a consolidar el sistema progresivo de la ejecución penal. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5), señalan de manera expresa que la finalidad del régimen penitenciario y de la pena son la reforma y readaptación social de los penados. En esa misma línea, los instrumentos soft law, como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de 1955 y las Reglas Nelson Mandela de 2015, se adscribieron al modelo terapéutico y correccional al validar (regla 59) “todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza” para cumplir con el tratamiento.

En todos estos instrumentos se identifica a los internos como objeto de tratamiento y se impone claramente la doctrina de la sujeción especial, la que a juicio de algunos especialistas se trata de concepciones superadas por el desarrollo de los dd.hh, en función del principio de progresividad (Morey/Sarre, 2020, p. 208) y de una visión secular de la pena fundada en el estado social y democrático de derecho.

Por otro lado, cabe agregar que los instrumentos normativos anteriormente citados lo que sí reconocen son garantías procesales fundamentales, los cuales han tenido y tienen un lugar preponderante como condiciones formales mínimas para el enjuiciamiento en estados democráticos. En ese sentido, aun cuando estas garantías no hayan sido extendidas a los espacios de internamiento, bajo la lógica del principio de progresividad de los derechos humanos válidamente también pueden reconocerse a las ppl.

Al respecto, el Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT) ha reconocido la ausencia de protección jurídica para las ppl en general. Y ha señalado que:

“En el ámbito penal, el debido proceso no solo debe abarcar la determinación de las penas sino también la salvaguarda y protección de las personas detenidas, enmarcando la relación entre los internos y las autoridades penitenciarias en términos de derechos y obligaciones, con medios de obtener defensa y recursos legales”; para ello es necesaria la “intervención (…) de jueces distintos a los que determinan los cargos penales, [como forma de proteger los derechos de las ppl] frente a las autoridades penitenciarias negligentes o abusivas […] en el marco de procedimientos judiciales contradictorios. [Estos jueces de ejecución son parte] del sistema de justicia penal, su función está claramente diferenciada de la que tienen los órganos de vigilancia, y sus resoluciones deben ser plenamente aplicables frente a toda autoridad gubernamental”

(Comité contra la Tortura, 50 periodo de sesiones, Sexto Informe Anual del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. CAT/C/50/2. Ginebra, 23 de abril de 2013, párr. 75 y 76).

 

Esta oportunidad y criterios que propicia el soft law debe ser aprovechada por la política penitenciaria y por la academia penal a fin de construir un sistema de ejecución penal con obligatoria sujeción a los derechos humanos.

VIII.El camino correcto: Un nuevo modelo de justicia intra muros

Otra forma de ver las cosas es como modelo de justicia, tarea que no se limitaría a las autoridades administrativas, sino que estas actuarían como auxiliares del Poder Judicial, y este último es el que finalmente garantizará que se cumpla la ley intra muros. Este modelo busca introducir los límites y contrapesos del Estado democrático de derecho al interior de las prisiones, con la finalidad de evitar la concentración de funciones y brindar protección judicial efectiva a las ppl.

Bajo este nuevo modelo, la prisión, como creación jurídica del Estado por el cual se asume la calidad de garante de todo aquello que sucede en su interior, exige contar con órganos y procedimientos idóneos para dar cauce a las peticiones y demandas de las ppl y de los demás sujetos que intervienen o tienen interés legítimo en la vida en prisión, como: familiares, abogados, defensa pública y observadores (organismos de la sociedad civil y representantes de organismos internacionales).

Este nuevo esquema se enmarca en una relación trilateral en la que un juez especializado ocupa el vértice superior, mientras que la administración penitenciaria y el interno se ubican en los vértices inferiores, en un plano de igualdad procesal entre ambos. De modo que la ppl pasa de ser objeto tratamiento a ser sujeto de relaciones jurídicas para reafirmar sus derechos (sujeto de derechos).

El objetivo es conseguir una prisión con ley, donde las diversas competencias se encuentren reguladas y estructuradas según el principio democrático y la no concentración de funciones. De allí que sea necesario remontar al modelo heteropoiético de Estado, cuyo fundamento radica en ser “un medio legitimado únicamente por el fin de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, y políticamente ilegítimo si no los garantiza o, más aún, si él mismo los viola” (Ferrajoli, 1995, p. 881). Es decir, el fin y la justificación del sistema político, así como el de la prisión, es la satisfacción de valores ético-políticos previstos en los derechos humanos, sin estar subordinado a algún planteamiento moral, correccional o terapéutico; con la claridad de que solo en la prisión queda restringida la libertad ambulatoria. Por lo que, el exceso de sufrimiento al legalmente previsto por el legislador será considerada como pena ilícita (Cfr. Zaffaroni, 2020, p. 14).

Para este propósito, no se pueden escatimar recursos, lo cual implica verlo como una perspectiva de justicia, con enfoque de dd.hh y donde la justiciabilidad de los mismos sea de obligatorio cumplimiento sin estar supeditada a la voluntad política y al pretexto de recursos escasos, garantizando a cada ppl lo que le corresponde, lo que es suyo. A nuestro criterio, bajo esta mirada los problemas de las prisiones encuentran una vía de solución, pues se prioriza pasar de lo que denominamos una perspectiva de mera gestión –dependiente de los gobernantes de turno– para asumir un enfoque de justicia, donde son los poderes judiciales los garantes últimos de los derechos de las ppl, de manera que las penas que se les atribuyen no les queden cortas, ni tampoco constituyan un abuso.

IX. El punto de partida: la jurisdicción

Para iniciar, no debemos confundir el Sistema de Ejecución Penal que proponemos en estas líneas, con los denominados jueces de vigilancia penitenciaria. Estos últimos, a pesar de sus buenos deseos, forman parte del actual sistema progresivo, cuyas funciones de vigilancia y fiscalización se centran simplemente en acceder a los servicios según la progresión del tratamiento con miras a la concesión de beneficios penitenciarios, control de traslados, pero siempre fuertemente condicionados a dictámenes (estudios de personalidad) de equipos técnicos a cargo del tratamiento, sin posibilidad de que las ppl puedan controvertir una decisión en su contra. De allí que Rivera Beiras haya denominado a esta práctica como simulacro de jurisdicción (Cfr. Rivera, 2016, p. 74).

Siendo así, y evitando la problemática de confundir la función del juez con la de vigilar y fiscalizar de los agentes penitenciarios, el nuevo modelo reconoce que no basta con decidir sobre la libertad personal de una ppl para afirmar la jurisdiccionalidad, sino que se necesita de la afirmación, comprobación y cualificación jurídica de un hecho a través del principio de contradicción en sede carcelaria (Cfr. Ferrajoli, 2016, p. 3).

La justiciabilidad de los dd.hh intra muros constituye un antídoto a los distintos tipos de violencia que ocurren en ella, puesto que al reconocer derechos y garantías a las ppl, generará un efecto preventivo y protector ante diversas violaciones, y es a partir de ahí donde se identifica la responsabilidad de los agentes por las violencias generadas.

X. Sobre el Sistema de Justicia de Ejecución Penal

Somos conscientes que la prisión se encuentra firmemente consolidada, es útil a todo el entramado de poder que la sostiene, y, por consiguiente, no resulta posible -al menos por el momento- pensar en su abolición (Cfr. Mathiesen, 2003, p.229). El modelo de ejecución penal (SJEP) permite encontrarle sentido a la pena privativa de libertad, esto es, dotarle de una mínima racionalidad.

Tradicionalmente se ha creído que la ejecución penal constituye el último eslabón del sistema penal, ello debido a que según este criterio, la ejecución penal inicia funciones (tratamiento) a partir de una sentencia condenatoria (declaración de la desviación). Sin embargo, y tal como lo proponen Sarre y Manrique, el SJEP constituiría un sistema especial y autónomo.

Especial, porque se trata de un sistema cuya regulación apunta a la protección de un determinado grupo especial: las personas privadas de libertad, a la cual se le reconoce su constante situación de vulnerabilidad; y, autónomo, porque puede operar paralelamente al sistema penal, como es el caso de las ppl en mérito de una medida cautelar. La razón de su autonomía radica en los distintos objetivos de cada sistema. Así, mientras el Sistema Penal tiene como objetivo determinar la responsabilidad de una persona e imponer determinada sanción, el SJEP -con autoridades y problemas distintos- tiene como objetivo hacer justicia dentro de la prisión, esto es, que las penas se cumplan sin excesos ni privilegios (Cfr. Sarre/Manrique, 2018, p.48).

Las ppl son las destinatarias naturales del derecho de ejecución penal. Ellas tienen la facultad de acceder a los órganos de ejecución penal ante cualquier problemática que las involucre o cuando consideren que han sido afectados sus derechos. En otras palabras, constituye una parte procesal fundamental en el SJEP.

Por su parte, la autoridad administrativa es la responsable de administrar la prisión. Su labor pasa a ser auxiliar de la administración de justicia al cumplir las resoluciones judiciales privativas de la libertad; brinda información para la resolución y concesión de beneficios; interviene como parte ante los órganos de ejecución penal, y, como autoridad administrativa al interior de los establecimientos al resolver y aplicar sanciones disciplinarias.

Existen otros sujetos intervinientes como el fiscal, la defensa pública, los visitantes, familiares, observadores, cada quien con sus competencias y funciones establecidas (Cfr. Sarre/Manrique, 2018, p.250). No obstante, es necesario recalcar que sus actores procesales son ajenos a la investigación de los delitos, a la atribución de responsabilidad penal y otras decisiones propias de la instancia declarativa.

Ahora bien, el SJEP, a diferencia del sistema progresivo, se rige por una serie de principios que le proporciona un carácter secular y con enfoque de dd.hh. En primer lugar, el principio de dignidad de las ppl pues por el hecho de encontrarse en reclusión no han perdido su calidad de ciudadanos ni de sujetos de derechos. Ello obliga a prohibir todo tipo de marca o etiqueta que pueda causar ofensa a su dignidad. En ese sentido, entra también a tallar el principio de no discriminación. Asimismo, los principios pro persona y progresividad y no regresividad en las prisiones obligan a realizar un mayor escrutinio en razón a la favorabilidad de la normativa aplicable, la cual nunca debe ser interpretada en retroceso, sino que presupone tomar como núcleo de referencia la mayor protección de las ppl y la menor restricción posible de sus atributos.

Los principios justiciabilidad y exigibilidad de los derechos en prisión permiten, además de garantizar el debido proceso en sede carcelaria, impedir cualquier excusa ante la ausencia de recursos económicos. La prohibición de tortura y malos tratos constituye un principio ius cogens que de ninguna manera puede ser transgredida ni solapada, pues ante ella existen sanciones y reparaciones integrales al constituir graves atentados a los derechos humanos. El principio de interés superior de la niñez constituye también un aspecto esencial cuando se trata de garantizar las relaciones paterno filiales en prisión. Los principios de gobernabilidad, debida diligencia y rendición de cuentas, permiten proyectar el Estado democrático intra muros, cuyo grado de cuidado y transparencia en relación al desempeño de sus autoridades, ofrezca y genere un ambiente propicio para llevar a cabo el proyecto de vida del interno. En ese tenor, el Estado debe actuar con todos los medios disponibles a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.

Por último, el principio de autodeterminación de la ppl y su correspondiente proyecto de vida, permite que el interno ostente un plan de actividades en prisión, el cual sirve como instrumento que armoniza la gobernabilidad de las prisiones con el proyecto de vida de los internos, tomando en cuenta sus necesidades, aspiraciones y gustos.

Lo dicho hasta aquí constituye solo algunos de los presupuestos básicos de lo que podríamos denominar como el cambio de paradigma. Una política necesaria que exige cambios en la estructura y funcionamiento del sistema actual, secularizándolo e introduciendo la jurisdicción intra muros.

XI. Reto actual de la ejecución penal

El principal reto hoy en la ejecución penal es dar el gran salto, de un sistema meramente administrativo a un sistema de justicia. De otra forma el paradigma correccionalista y terapéutico, de grandes rasgos autoritarios, y no protector de las ppl, doblegará los derechos humanos que le han sido reconocidos a este grupo de especial protección, pues aun cuando sea común observar espacios donde el legislador ha olvidado reconocer garantías, es posible protegerlas si contáramos con un SJEP que permita reconocer la titularidad y ejercicio de atributos de las ppl.

 

El derecho de toda ppl a vivir un entorno libre de violencias solo podrá conseguirse a partir de una jurisdicción autónoma y especializada (derecho llave), que constituya una garantía de otros derechos (respeto a la integridad personal, servicios educativos, oportunidades de empleo, acceso a la atención médica, posibilidad de actividades culturales y deportivas, entre otros).

 

De otra forma será imposible judicializar las diversas violencias, identificar a los responsables, y sancionar y reparar los abusos y privilegios que se hallen en su interior. Solo a partir de un nuevo sistema secular, especializado y autónomo como el expuesto es posible combatir el carácter viral de las cárceles y enmendar la impunidad que rige en ellas.

 


[*] Jairo Muñoz Virú es Investigador Asociado del Instituto Latinoamericano de Criminología y Desarrollo Social (INCRIDES).

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