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La duración excesiva del juicio

La duración excesiva del juicio

César Azabache: “Nuestros tribunales han insistido en ser flexibles con la duración de procesos de investigación o de casos completos por narcotráfico o por lavado de activos. Pero ¿es posible considerar algún límite que impida que el juicio como tal se deforme en estos casos, teniendo en cuenta la cantidad de tiempo que toman lo debates?”

Por César Azabache Caracciolo

viernes 5 de marzo 2021

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1.

La doctrina del plazo razonable y sus fundamentos forman parte ya de nuestro derecho comúnmente reconocido[1]. El Tribunal Constitucional, en las sentencias del 12 de marzo del 2003 (Caso Alvarado Pirman; expediente 04168-2012-PHC/TC) y en la del 15 de febrero de 2007 (caso Gleiser Kats, expediente 5228-2006-PHC/TC) estableció que para determinar la razonabilidad del plazo del procedimiento se debe acudir cuando menos a dos criterios:  uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación. En el caso Gleiser Kats el Tribunal declaró que 5 años de investigación generados por la continua anulación de las disposiciones fiscales que desestimaban el caso no son aceptables constitucionalmente[2]. Sin embargo, también es cierto que en la sentencia del caso Wurst Calle y Landázuri Helgesen el Tribunal ha declarado que en casos sobre lavado de activos 10 años “no inciden de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal” de los investigados si su situación procesal no se modifica mientras tanto (sentencia del 15 de diciembre de 2020; expediente 03065-2019-PHC/TC).

En sentencia del 19 de enero de 2021, el Tribunal Constitucional ha relacionado la cuestión sobre el plazo razonable con la prescripción establecida por los artículos 80 y 83 del Código Penal (sentencia del 19 de enero de 2021; expediente 01142-2018-PA/TC Lima; Sentencia del Pleno 107/2021). Sin embargo, la prescripción solo conforma un límite alcanzable para el tiempo que toman los casos seguidos bajo las reglas del Código de 1940.

El Código de 1940 disponía solo que entre audiencia y audiencia no pasaran más de 8 días, sin más referencias (artículos 267 y 268). Sobre esa base, los juicios tramitados bajo las reglas del Código de 1940 usualmente se han desarrollado considerando una audiencia por semana o una audiencia cada 8 días.

El juicio más importante seguido contra Alberto Fujimori por las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta entre otros hechos fue la excepción. A pesar de su evidente complejidad tomó poco más de un año, contando desde el 10 de diciembre de 2007 y el 7 de marzo de 2009. Pero en este caso la excepción confirma la regla. Ese desempeño fue posible porque el juicio fue desarrollado por un tribunal dedicado exclusivamente a ese caso. El ejemplo muestra la importancia de desarrollar juicios ante jueces o tribuales que puedan concentrarse en su desarrollo, con las mínimas distracciones que sea posible en otros casos.

En cualquier otro caso el único límite temporal al juicio establecido por el Código de 1940 provenía de la llamada “prescripción extraordinaria”.

El Código de 2004 suspende los plazos de prescripción desde el inicio de la investigación preparatoria, de modo que en estos casos el tiempo que transcurre desde el ocurrencia del hecho (más allá de la discusión posible sobre si esta es o no una referencia razonable para fijar la prescripción) solo limita la investigación preliminar. Asimismo, la Corte Suprema ha dispuesto que la suspensión se sostenga por el tiempo equivalente al máximo de privación de libertad con que puede sancionarse el hecho más la mitad (Acuerdos Plenarios 1-2010/CJ-116 del 16 de noviembre de 2010 y 3-2012/CJ-116 del 26 de marzo de 2012). Cumplido ese plazo, la prescripción vuelve a contarse sin considerar el tiempo de duración de la suspensión.

En otra comunicación observé que la suspensión de la prescripción impone a los procedimientos seguidos bajo el Código Procesal de 2004 un límite temporal prácticamente inalcanzable (Notas sobre la prescripción con ocasión al caso Mariátegui ( https://academia.edu/resource/work/45128013[3].

La doctrina jurisprudencial sobre el plazo razonable se presenta usualmente haciendo referencia al periodo completo que puede tomar un procedimiento penal desde su origen, es decir, desde la primera imputación formulada por la fiscalía a quien se considera probable responsable por el hecho. El principal problema del tiempo en el proceso parece estar usualmente relacionado al extenso periodo que puede llegar a transcurrir desde que una investigación comienza hasta que se llega al juicio.

La Constitución mexicana, por ejemplo, intenta abordar este problema estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada “antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa” (artículo 20.B.VII).

Los procedimientos de investigación preliminar y preparatoria tienen en nuestro caso plazos y mecanismos de control expresos contra el exceso en el tiempo, que a la vez han venido siendo progresivamente desactivados por reformas que han creado las investigaciones de 36 meses para delitos cometidos por organizaciones criminales. Sin embargo, todavía existe sobre este tema todo un debate por desarrollar. Pero el punto que quiero poner en relieve en esta comunicación es que la investigación fiscal tiene, al menos en teoría, un plazo expreso máximo regulado, por más laxo que este sea. Lastimosamente, el juicio no.

Ni el Código de 1940 ni el de 2004 incluyen un límite máximo o extremo a la duración del juicio. La pregunta de esta comunicación es si debería haber algún mecanismo que la controle.

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2.

Entre nosotros la cuestión sobre el plazo máximo que debe durar un juicio no ha sido discutida abiertamente. Hay referencias laterales o indirectas a ella que pueden deducirse de una u otra manera de la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Chacón Málaga. En dicha sentencia, Chacón Málaga, general retirado del Ejército, fue denunciado ante el Poder Judicial en enero de 2001 y acusado en enero de 2004 por la Fiscalía, que sostuvo que se había enriquecido de manera ilícita durante los años 90. El juicio fue instalado por auto de agosto de 2004. En noviembre de 2008, con el juicio aún abierto, la defensa de Chacón Málaga demandó al Poder Judicial y a la Fiscalía por una serie de razones, entre ellas retardo injustificado en el proceso. Estando el juicio aún abierto el Tribunal Constitucional en sentencia del 19 de octubre de 2009 (expediente 3509-2009-PHC/TC) declaró que el tiempo transcurrido en la atención a este caso era excesivo y que, en consecuencia, la sala debía excluir al acusado del proceso.

La sentencia no desarrolló en sus consideraciones de manera expresa las particularidades del tiempo tomado en el juicio. Se refirió al proceso entero, desde el inicio de las investigaciones. Y esta sentencia ha sido la única en nuestro medio que ha declarado vencido el plazo razonable de un proceso interrumpiendo un juicio en pleno desarrollo.

Al momento de pronunciarse, contado desde que se ordenó su instalación, el juicio tenía ya 5 años de duración. La sentencia ordenó la exclusión del acusado estando el juicio aún abierto, sin ninguna reserva.

El caso Chacón Málaga fue presentado como un ciclo de enriquecimiento desarrollado entre los años 1990 y 2000. Conforme a las reglas sobre prescripción extraordinaria el procedimiento completo debía concluir en el año 2015 (artículo 82.3 del Código Penal). La sentencia declara entonces que, aunque no haya desarrollado el concepto de manera explícita, el plazo de prescripción no es el único que debe intervenir al momento de definir el plazo razonable de un procedimiento penal. La sentencia también declara que un procedimiento que en conjunto toma 8 años desde el inicio, 5 en juicio, puede ser un procedimiento demasiado largo, si el tiempo no ha sido el resultado de maniobras obstruccionistas de la defensa, sino de defectos en la organización que pueden ser atribuidos a las autoridades.

En la historia del caso Chacón Málaga el Tribunal Constitucional responsabilizó a la Fiscalía y al Poder Judicial por haber intentado, en los procedimientos previos al juicio, comprender a demasiadas personas como imputados. Asimismo, ordenó interrumpir los debates a pesar de que el plazo de prescripción extraordinaria no se hubiera cumplido.

El segundo caso que, aunque no contiene un debate explícito sobre el plazo razonable de un juicio, debe ser citado en estas discusiones es el caso Cruz Sánchez y otros. En este caso la Fiscalía acusó a Montesinos Torres, al general Hermoza Ríos y al coronel Zamudio Aliaga[4] por la muerte de Cruz Sánchez, uno de los terroristas que secuestraron la casa del embajador del Japón en San Isidro, el 22 de setiembre de 2006. La acusación sostenía que efectivos al mando del coronel Zamudio Aliaga dispararon a Cruz Sánchez cuando el operativo para liberar a los rehenes ya había concluido.  El juicio por estos hechos comenzó el 18 de mayo de 2007, pero se interrumpió el 15 de octubre de 2009, al registrarse dos cambios en la conformación del tribunal[5]. Un segundo juicio se instaló en marzo de 2010 para volver a interrumpirse en mayo de 2011 por las mismas razones. El tercer juicio se instaló en junio del 2011 y concluyó en octubre de 2012, tras 109 sesiones, 5 años y 5 meses después del inicio del primer juicio. 

Antes que el tercer juicio concluya, el 6 de diciembre de 2011, el Estado peruano reconoció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ser responsable por la demora en el procedimiento. El Estado declaró en esta oportunidad que el plazo de tramitación de este juicio resulta excesivo a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que “son de aplicación a todo el ordenamiento jurídico” y permiten identificar la demora incluso aunque “la legislación procesal penal peruana no contempla un plazo para la realización del juicio oral”.

Para entonces habían transcurrido más de cuatro años y medio desde el inicio de las audiencias.

En la sentencia del 17 de abril de 2015 la Corte declaró que el Estado había quedado vinculado por este reconocimiento de responsabilidad en atención al principio de vinculación con los actos propios o stopell[6].

Veamos la historia de otro juicio relacionado con el tiempo. En abril de 2013[7] el Ministerio Público presentó acusación contra 9 personas por el más importante escándalo de corrupción registrado durante el segundo gobierno del presidente García Pérez. Los hechos se refieren a un arreglo perpetrado “bajo la mesa” para favorecer a un cliente de León Alegría, antes militante del partido en el gobierno, en la adjudicación de un contrato petrolero sacado a concurso por el gobierno. El escándalo estalló en octubre de 2008 y el juicio por este caso comenzó en mayo de 2014. En octubre de ese año el tribunal excluyó del proceso al principal acusado, Alberto Químper, miembro del directorio de Petroperú, atendiendo a los descuentos en el plazo de prescripción que el artículo 81 dl Código Penal concede a quienes cometen un delito con más de 65 años de edad.

El juicio por el caso Químper, León y otros concluyó en febrero de 2016, casi dos años después de iniciado, con la absolución de todos los acusados por el uso de pruebas ilegalmente obtenidas y de pruebas derivadas o vinculadas a aquellas. La Corte Suprema ratificó el fallo por ejecutoria de mayo de 2017. Pero en febrero de 2021 el Tribunal Constitucional ha anulado esta ejecutoria declarando que la justicia penal no puede extender mecánicamente los efectos de las violaciones a las reglas de prueba a todas las evidencias recogidas después que un hecho se ha difundido en los medios de comunicación y ha empezado a ser investigado por el Ministerio Público.

En atención a esta decisión la Corte Suprema podría anular la sentencia de febrero de 2016 y ordenar un nuevo juicio, que comenzaría aproximadamente 7 años después que se comenzó el primer juicio y 12 años después que estalló el escándalo. 

En esta misma relación de singularidades está el caso de los Sánchez Paredes. Los hermanos Sánchez Paredes y uno de sus hijos fueron acusados en mayo de 2016 como responsables por lavar activos provenientes del narcotráfico en la minería de oro. El juicio comenzó en enero de 2017 y al momento de cerrar estas líneas, más de 4 años después, sigue abierto, sin que haya trascendido alguna alegación destinada a clausurarlo considerando el tiempo que ha tomado desarrollarlo.

De hecho, nuestros tribunales han insistido en ser flexibles con la duración de procesos de investigación o de casos completos por narcotráfico o por lavado de activos. Pero ¿es posible considerar algún límite que impida que el juicio como tal se deforme en estos casos, teniendo en cuenta la cantidad de tiempo que toman lo debates?[8]

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3.

 

Nuestras teorías procesales usuales reconocen que el juicio es la etapa principal del procedimiento. El juicio conforma un espacio dentro del cual debe formarse la convicción del juez o del tribunal sobre la prueba de cargo y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Formar convicción sobre la responsabilidad de una persona constituye un proceso complejo, especialmente porque está dirigido a tomar una decisión concluyente sobre la libertad o sobre el patrimonio de quien hayan sido acusados o acusadas. En ese sentido, el tiempo que tome formar dicha convicción es un asunto especialmente sensible.

Es imposible fijar reglas estrictas o precisas sobre el tiempo que debe tomar un juicio. Cualquier persona que opere en el sistema notará, que, en principio, un juicio debe durar el tiempo que sea necesario para agotar la revisión de los testimonios, documentos o cosas que puede ser necesario exhibir y discutir. De hecho, el Código de 2004 entrega la organización del juicio al juez del procedimiento intermedio, que tiene que proceder atendiendo a una regla que solo le permite admitir a debate las declaraciones o documentos que puedan resultar “pertinentes, conducentes y útiles”[9] a los fines del juicio. El escrutinio meticuloso del material que se propone en punto a admitir la discusión solo de aquello que agregue valor a los debates es decisivo para organizar un juicio apropiado. Sobre estas bases la teoría del procedimiento oral suele estimar que el periodo del juicio debería auto regularse en atención a las normas de organización del juicio que, en nuestro caso, están entregadas al procedimiento intermedio. En teoría el juez a cargo del procedimiento intermedio debe organizar un juicio equilibrado en el tiempo.

Además, a diferencia del Código de 1940, que toleraba sin restricciones que las audiencias del juicio se espacien en periodos de 8 días, el Código de 2004 establece que las audiencias solo pueden ser suspendidas hasta un máximo de 8 días por causas tasadas: enfermedad, fuerza mayor o mandato de la ley (artículo 360). Este Código ordena que las audiencias sean continuas y que el Juez a cargo de un juicio no tome otro caso mientras ellas se desarrollan, salvo excepciones definidas por su simplicidad[10].

En teoría estas normas deberían ser suficientes para producir un juicio de duración equilibrada.  Mauricio García Mejía ha encontrado que en Ecuador la introducción de las reglas del juicio oral provocó una reducción del tiempo que toman los tribunales para decidir un caso equivalente al 25% del total anterior[11]. Una investigación dirigida por Adrián Marchizo en el distrito de Buenos Aires encontró que en promedio un juicio oral, 10 años después de la reforma, tomaba 7 meses[12].  En “El tiempo…”, César Nakasaki sostiene que los juicios seguidos bajo las reglas del Código de 2004 por lo general, y especialmente en Lambayeque, no muestran problemas frecuentes de retraso[13].

Pero, aunque sean marginales, los problemas derivados de la extensión del juicio existen. Provienen de una admisión poco diligente de las declaraciones, documentos y cosas sobre las que se debatirá y del uso del plazo máximo de 8 días de suspensión de las audiencias como si fuera un plazo regular de tolerancia. Y provienen de las limitaciones que se registran en nuestro medio entre candad de juzgados disponibles para juicios y cantidad de casos en espera.

En general las condiciones de desajuste entre la capacidad del sistema para desarrollar juicios y la demanda de juicios pueden depender de una serie de factores que deberíamos confirmar en base a estudios que, como comunidad, no estamos haciendo. La tendencia a recibir o a promover más casos de los que el sistema puede o debe hacerse cargo responsablemente, la falta o las dificultades para usar vías alternas como la terminación anticipada o la expresión de conformidad con la acusación, el relajamiento de los controles de la etapa intermedia y el relajamiento sobre los controles sobre el modo de organizar las agendas judiciales son parte de las variables que probablemente confluyan en este problema. El desequilibrio que provoca que, contra lo establecido en el Código, un juez o una jueza deben terminar comprometiéndose en ver más de un juicio complejo al mismo tiempo debe ser confirmado estadísticamente, pero mi experiencia práctica me demuestra que ocurre. Y aunque se registre menos veces que aquellas en que se observan juicios apropiadamente desarrollados, la distorsión que generan es suficientemente seria como para considerar que merece correctivos.

El Código no contiene ninguna estipulación que autorice al juez del procedimiento intermedio a emplear el tiempo como factor de control de las pruebas que serán discutidas en juicio. Tampoco contiene ninguna estipulación que le permita observar si el tiempo que resulta de las proposiciones probatorias resulta razonable o proporcional considerado las cuestiones que están en debate. Tampoco autoriza al juez de juicio a proponer enmiendas o cambios en la organización del debate en atención a su propia disponibilidad de tiempo o al propio avance del proceso de deliberaciones.

Creo que basta que la Corte Suprema recuerde a los jueces de la estada intermedia, en vía de casación o con ocasión de un Acuerdo Plenario, en la primera oportunidad que tenga, que las disposiciones del Código sobre la organización del juicio deben ser tomadas muy en serio. Creo que la Corte Suprema debería declarar que el control sobre la organización del juicio debe hacerse calculando, dentro de la etapa intermedia, cuál será el tiempo aproximado que tomarán los debates considerando las proposiciones. Creo que se debería autorizar a los jueces del procedimiento intermedio a controlar la proporción del tiempo estimado del juicio y la dificultad de los asuntos que es preciso resolver con ocasión a él. Creo además que la Corte Suprema debería habilitar a los jueces de juicio a revisar estas estipulaciones de la etapa intermedia al comenzar el debate y ajustarlas a las posibilidades objetivas de cada despacho. De ambas maneras el tiempo podrá ser controlado por un segundo candado que, con poco esfuerzo, cierre las fisuras que, lastimosamente, registra el régimen actual.

Los defectos del juicio oral organizado bajo las reglas del Código de 2004 pueden entonces ser eventuales, no usuales como los que se producen todavía considerando los juicios que se siguen bajo las reglas del Código de 1940. Sin embargo, sí existen, y hacen suficiente daño al sentido de los debates como para merecer o justificar la introducción de correctivos.

Nada impide además que las mismas estipulaciones puedan mejorar el rendimiento de los números juicios que aún deben desarrollarse bajo las reglas del Código de 1940.

Incorrectamente organizado, el tiempo del juicio puede distorsionar su sentido funcional. Eso es lo que encuentro debe evitarse con urgencia.


César Azabache. Abogado en ejercicio, fundador de Azabache Caracciolo Abogados, miembro del Instituto Peruano de Ciencia Procesal Penal y del Consejo Consultivo de la Revista Gaceta Penal. Está ubicado entre los tres expertos en casos penales más influyentes del medio conforme a Chambers & Partners y a Enfoque Económico.


[1] El derecho a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra expresamente sancionado por los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo que toca a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede consultarse los casos Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997 y Suarez Rosero vs Ecuador, Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Además, las sentencia de los casos Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, del 27 de noviembre de 2008; Tibi vs. Ecuador, del 7 de septiembre de 2004.

                En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede consultarse las sentencias del 21 de enero del 2005 (Caso Moura García; expediente 549-2004-HC); 8 de marzo del 2005 (caso Díaz Díaz, expediente 618-2005-HC/TC); 21 de marzo del 2011 (expediente 0024-2010-PI/TC, «25% del número legal de congresistas”; del 10 de agosto del 2010 (caso Salazar Monroe, expediente N.º 5350-2009-PHC/TC); del 17 de enero de 2012 (caso Camet, expediente 4144-2011-PHC/TC) y del 19 de enero de 2021 (Caso Mariategui Bosse, expediente 01142-2018-PA/TC Lima, Sentencia del Pleno 107/2021).

                El Tribunal Constitucional ha reconocido que en estos casos “la reparación in natura por parte del Ministerio Público consiste en que en el plazo más breve posible emita el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, como es la formalización de la denuncia, el archivo definitivo de la investigación, etc.” (sentencias del 12 de marzo de 2003, expediente 04168-2012-PHC/TC; 13 de mayo del 2011, Caso Villavicencio Corvacho; expediente 02495-2010-PHC/TC.

[2]

[3] Artículo 339.1. La suspensión debe levantarse cuando desde su declaración transcurre un plazo equivalente al máximo de privación de libertad que puede imponerse al acusado más la mitad. Levantada la suspensión el procedimiento sólo podrá tomar el tiempo restante para alcanzar la prescripción extraordinaria, sin que el periodo de suspensión pueda entrar en el cómputo (Corte Suprema, Acuerdos Plenarios del 16 de noviembre de 2010 y del del 26 de marzo de 2012; 1-2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116). Pero el plazo que resulta de esta norma es en extremo largo. Si imaginamos un delito sancionado con 4 años, bajo las reglas del Código de 1940 el procedimiento solo podría durar 6 años desde la perpetración del hecho hasta la conclusión del último recurso. Con el Código de 2004, si la investigación preparatoria comenzara un años y medio después del hecho, el procedimiento completo podría tomar 12 años.

[4]  La fiscalía acusó además a Montesinos Torres, a general Hermoza Ríos y al coronel Huamán Azcurra por el asesinato de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, pero el abatimiento de estas dos personas desembocó en una absolución por falta de pruebas que confirmen que ambos decesos se produjeron fuera del operativo de rescate.

[5] En el Perú los artículos 266 y 269 del Código de Procedimientos Penales de 1940, aplicable al caso, autorizan el reemplazo de solo uno de los miembros del tribunal por enfermedad o cese. En caso dejen de concurrir dos miembros del tribunal el juicio de interrumpe conforme al artículo 267.

[6] La Corte citó como referencia del contenido de este principio las sentencias de 7 de febrero de 2006 (Caso Acevedo Jaramillo y otros vs Perú) y del 26 de noviembre de 2008 (Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala). A la lista pueden agregarse las sentencias del 1 de julio de 2009 (Caso Acevedo Buendía y otros vs Perú); la del 3 de arco de 2005 (Caso Huilca Tecse vs. Perú) y especialmente la del 11 de diciembre de 1991 (caso Neira Alegría y otros).

[7]  La primera versión de la acusación se presentó en mayo de 2012, pero fue devuelta por el tribunal para ser corregida.

[8] En sentencia del 11 de agosto del 2010 (Caso Mosquera Izquierdo, expediente 02748-2010-PHC/TC) el Tribunal invocó al judicial a ser flexible y al Congreso a ampliar con los plazos de investigación preparatoria para estos casos. En la sentencia del 15 de diciembre de 2020 (Caso Wurst Calle y Landázuri Helgesen; expediente 03065-2019-PHC/TC) el Tribunal declaró que, en casos sobre lavado de activos, por sí mismos, los actos de investigación de la fiscalía, que en el caso se desenvolvieron a lo largo de 10 años “no inciden de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal” de los investigados, si a lo largo de este periodo “su situación jurídica no ha variado”.

[9] Artículo 352.b del Código Procesal. El Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de octubre de 2005 definió la pertinencia como la relación directa o indirecta que las declaraciones, documentos o cosas propuestas tengan con el hecho que deba ser probado en juicio. En la misma sentencia definió la conducencia como la capacidad de las declaraciones, documentos o cosas propuestas como prueba para satisfacer “la necesidad de que determinados hechos deban ser probados”. Y definió la utilidad como la capacidad de las declaraciones, documentos o cosas para contribuir a “conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza”.

[10]  La redacción literal del artículo 360.5 del Código contiene un error. “Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrá realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan” (cursivas añadidas). Tal vez debería decir “salvo que” donde dice “siempre que”. El enunciado de esta regla en las “Lecciones…” de César San Martín declara directamente que “Las sesiones [del juicio] son continuas e ininterrumpidas; y entre ellas no podrá realizarse otros juicios, salvo aquellos que por su simplicidad lo permitan” (Derecho Procesal Penal, Lecciones; Lima, Inpeccp y Cenales, segunda edición 2020; página 578).

[11]  https://blogs.iadb.org/seguridad-ciudadana/es/justicia-y-covid-19-3-formas-de-impartir-justicia-durante-una-pandemia/

[12]  https://www.mpf.gov.ar/Institucional/CoordinacionI/Documentos/Plazos%20de%20duracion%20del%20proceso%20penal.pdf

[13] https://laley.pe/art/2997/el-tiempo-en-el-proceso-penal-

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