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Universidades son inhabilitadas por presentar documentación falsa

Universidades son inhabilitadas por presentar documentación falsa

Las universidades USIL y ESAN fueron inhabilitadas por 36 meses para contratar con el Estado en recientes resoluciones del Tribunal de Contrataciones con el Estado por presentar documentación falsa. ¿Cuál fue el criterio que utilizo el Tribunal? Entérate en la siguiente nota.

Por Gestión Pública & Control

martes 23 de marzo 2021

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Staff de Gestión Pública & Control

Armando San Román Alva

Alexandra Vivanco Valenzuela

Eduardo Vargas Guimet

 

Es de suma importancia que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las entidades, el TCE, el RNP, el OSCE y Perú Compras.

Así lo ha precisado el TCE en su Resolución N° 299-2021-TCE-S4, Resolución N°599-2021-TCE-S4, Resolución N° 0272-2021-TCE-S4 y Resolución N° 563-2021-TCE-S3.

¿Cuál es el criterio del Tribunal?

Respecto a un procedimiento administrativo sancionador iniciado por la denuncia de la SBS por la supuesta infracción de la Universidad ESAN por presentación de documentación falsa, el Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) resaltó en su resolución que el contratista incumplió su deber de diligencia referida a comprobar la autenticidad de la documentación presentada como parte de su oferta, dispuesta en el artículo 67 de la LPAG.

Este deber se configura, sobre todo, considerando que el beneficio derivado de la presentación del documento falso o adulterado es para el beneficio del postor. En ese sentido, el TCE consideró que es razonable que sean los proveedores los que soporten los efectos de un eventual perjuicio en el caso de la presentación de un documento falso o adulterado. Por otro lado, indicó que el deber de corroborar esta veracidad incide en el cumplimiento de requisitos o deberes previstos en la fase de selección o ejecución contractual, que puede repercutir en su esfera jurídica y de terceros, tales como la entidad y otros postores.

Cabe indicar que en la resolución emitida por el TCE en el recurso de reconsideración interpuesto por la universidad a la resolución que le impuso sanción por 36 meses, se consideró que no se aportaron elementos de juicio por los que deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución impugnada, no se desvirtuaron los argumentos por los cuales se sancionó a la impugnante, ni se advirtieron vicios de nulidad. Por tanto, declaró infundado el recurso.

Por otro lado, en el caso de la sanción impuesta a la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL), el TCE dio inicio al procedimiento administrativo sancionador por la presunta responsabilidad del contratista por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta. En este caso, se concluyó que no se había configurado la infracción por presentación de información inexacta, no obstante, sí se configuró por la presentación de documentación falsa o adulterada.

El TCE señaló que la evaluación de la falsedad o adulteración o de la inexactitud de la información se realiza independientemente de quién haya sido su emisor o de las circunstancias que llevaron a su falsedad o adulteración, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad y de que las posibles ventajas o beneficios por la presentación de estos serán aprovechables directamente por el proveedor, participante, postor o contratista, quienes son los únicos pasibles de responsabilidad administrativa, sea su actuación directa o a través de representante, por lo que resulta razonable que soporte las consecuencias de un potencial perjuicio.

Al igual que en el anterior caso, el TCE resaltó que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber referido a la verificación que deben realizar los administrados respecto a la autenticidad de la documentación e información que se ampare en la presunción de veracidad, de forma previa a la presentación a las entidades.

Finalmente, en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de sanción, el TCE consideró que no se aportaron elementos de juicio por los que deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución impugnada, ni se desvirtuaron los argumentos por los cuales se impuso sanción.


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