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Filiación extramatrimonial: solo con motivación reforzada puede declararse la nulidad de los actuados

Filiación extramatrimonial: solo con motivación reforzada puede declararse la nulidad de los actuados

El Tribunal Constitucional ha precisado que la nulidad de los actuados en los procesos de filiación extramatrimonial requiere de una motivación cualificada o reforzada, por lo que no basta con citar el texto expreso de las normas. Esto es así porque dicha decisión puede comprometer la conculcación de uno o más derechos fundamentales (como a la identidad y a la herencia).

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

lunes 5 de abril 2021

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Cuando se trate de una sanción tan grave como la nulidad de los actuados en los procesos de filiación extramatrimonial, que puede comprometer la conculcación de uno o más derechos fundamentales (como a la identidad y a la herencia), la motivación de la decisión judicial debe ser cualificada o reforzada.

Por ello, si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, determina que la competencia para conocer de dicho proceso corresponde al juez de paz letrado, alegar la contravención de dicho precepto no basta para establecer la nulidad de todo lo actuado en un proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial post mortem.

Se requiere, además, que la nulidad se justifique en la existencia de otros elementos o actos sustentados en razones jurídicas y fácticas, basadas en datos objetivos valorados y expuestos en la resolución.

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 369/2021, recaída en el Expediente N° 02028-2017-PA/TC, publicada en el portal Web del Colegiado el lunes 29 de marzo de 2021.

Repasemos el caso: el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tarma declaró la nulidad de todo lo actuado por incompetencia material y, en tal sentido, declaró improcedente la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial post mortem promovida por una persona contra los sucesores procesales de su supuesto padre.

Dicho juzgado de paz letrado señaló que no le correspondía conocer de dicho caso, sino a un juzgado especializado de Familia. Para ello, citó el Primer Encuentro de Jueces de Paz Letrado del Distrito Judicial de Junín, en el que, respecto del tema de filiación judicial de paternidad extramatrimonial de persona fallecida por ADN, se determinó como conclusión mayoritaria que “Si el emplazado es persona fallecida, se deberá emplazara a sus sucesores quienes pueden formular oposición, sin embargo no podría aplicarse y efectuar la declaración judicial de paternidad una sucesión, es decir, se requerirá de una mayor actividad probatoria que da complejidad al procedimiento, por lo que en estos casos, la competencia le corresponde a un Juzgado Especializado en Familia en un proceso de conocimiento, pues dicha competencia está genéricamente contemplada en el artículo 402 del Código Civil”.

Esta decisión fue impugnada ante el Juzgado Mixto de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró nula la decisión del juzgado de paz letrado. Sustentó su decisión en que el artículo 1 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, modificado por la Ley 29821, establece claramente que, sin excepciones, la competencia para tramitar los procesos de paternidad corresponde al juez de paz letrado.

Ante esta decisión se interpone demanda de amparo, la cual es negada en la doble instancia judicial y llega a conocimiento del Colegiado Constitucional.

Así, el TC refiere que si bien la resolución impugnada cumple con expresar concisamente los fundamentos de hecho que la sustentan, no obstante, “la fundamentación jurídica requiere de un análisis más profundo, toda vez que la disposición citada en dicha resolución es el artículo 1 de la Ley 28457, relativa a la filiación judicial de paternidad extramatrimonial de una persona fallecida por ADN que consagra una competencia ‘material’ de los juzgados de paz letrados; por ende, resulta indispensable una motivación cualificada, más aún si la decisión adoptada compromete, además, el modo en que el derecho fundamental a la identidad y el derecho fundamental a la herencia son salvaguardados en sede ordinaria”.

Por ello, el Colegiado señala que la mera cita del artículo 1 de la Ley 28457 “contiene defectos en la motivación para justificar el mandato de nulidad de todo lo actuado hasta el acto procesal de calificación, pues la idea del carácter reforzado o cualificado de la motivación de la resolución exigida para declarar dicha nulidad es porque la resolución judicial compromete no uno, sino otros derechos fundamentales a la par, como son la identidad y la herencia, a causa de lo cual el estándar de motivación se amplía o expande hacia una fundamentación material que permita su dictado, en un alcance mayor o igual al de una sentencia de fondo”.

Igualmente, el Colegiado afirma que la simple referencia al artículo 1 de la Ley 28457 (que prevé, sin establecer excepciones, que en todos los casos un proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial es competencia del juzgado de paz letrado), no resulta una motivación cualificada –o  especialmente motivada– para establecer la imposición de dicha sanción procesal, pues “para ello se requiere que además se justifique en la existencia de otros elementos o actos sustentados en razones jurídicas y fácticas, basadas en datos objetivos valorados y expuestos en la resolución, y cuando se trate de una sanción –como la nulidad de los actuados– que pueda comprometer la conculcación de uno o más derechos fundamentales la motivación de la decisión judicial debe ser cualificada o reforzada, lo que no ha ocurrido en el caso de autos”.

Por tales razones, el TC declaró la nulidad de la resolución del Juzgado Mixto de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín y dispuso que este órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento en relación con la justificación de la vía procesal de la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial post mortem.


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