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Donación: No es necesario consignar el valor real en la escritura

Donación: No es necesario consignar el valor real en la escritura

En la escritura publica de donación de un inmueble basta que se indique el valor correspondiente al autovalúo para que sea considerado un acto valido. [Resolución N° 583 -2021-SUNARP-TR-L]

Por Redacción Laley.pe

viernes 14 de mayo 2021

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En la donación de bienes inmuebles no es necesario que en la escritura pública respectiva se consigne que la valorización es “real”, si fluye de dicho instrumento que la consignada responde a los fines del contrato que se celebra. Por tal razón, si se indica que el valor del inmueble corresponde al autovalúo se cumple con este requisito de validez.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución N° 583 -2021-SUNARP-TR-L.

Para determinar los alcances del acto jurídico a través del cual se constituye la donación debe recurrirse a las reglas de interpretación del acto jurídico contenidas en el Título IV del Libro II del Código Civil.

En el caso que surjan dudas respecto a los alcances del acto jurídico, los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil contienen reglas para su interpretación. Así, tenemos que en primer lugar se privilegia la interpretación literal según el cual los actos jurídicos deben ser interpretados de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de buena fe; asimismo, en el caso de cláusulas confusas o eventualmente contradictorias, se regula la interpretación sistemática, según la cual las diversas cláusulas del acto jurídico se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Por otra parte, el artículo 170 señala que las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Entonces, a tenor del artículo 168 del Código Civil, se puede afirmar que en nuestro Derecho Civil la interpretación de los actos jurídicos o contratos descansa en un criterio objetivo, es decir, que debe recaer en la voluntad manifestada que se presume que constituye la voluntad real. Asimismo, cuando el artículo 169 del Código Civil contempla la posibilidad de interpretar las cláusulas del acto jurídico las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, establece la regla de interpretación sistemática sobre la base del sentido general del acto o contrato.

En el caso que se haya indicado el valor del inmueble según el autovalúo, no desnaturaliza el concepto del valor real del inmueble señalado en el artículo 1625 del Código Civil, ya que el autovalúo (valor actualizado del predio) se obtiene aplicando los aranceles y precios unitarios de construcción aprobados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento todos los años.

Considerando ello, en el presente caso no podría sostenerse que la valorización puesta en la cláusula aludida no sea a efectos de la donación celebrada, a pesar de no haberse indicado expresamente el término “real”, pues siendo dicha cláusula parte del contrato de donación, deberá tomarse dicha valorización como aquella consignada a los efectos de dicho contrato.

Siendo ello así, la valorización puesta en el contrato de donación, aun cuando no se indique que sea “real” no suprime su condición de valorización del bien donado, por lo que dicha cifra deberá tomarse en cuenta a todos los efectos de la donación celebrada.

Lea y/o descargue la resolución AQUÍ.

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