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¿Las remuneraciones frustradas por despido pueden constituir lucro cesante?

¿Las remuneraciones frustradas por despido pueden constituir lucro cesante?

La Sala Civil Permanente ha precisado que las remuneraciones frustradas no pueden igualarse, por sí solas, al lucro cesante, pues los ingresos que percibía la víctima del daño, durante la relación, constituyen solo una referencia para determinar lo que se dejó de percibir. Siendo así, señala que se trataría de un monto referencial que debe ser compulsado con otros factores. Más detalles aquí. [Casación N° 2762-2019-Puno]

Por Redacción Laley.pe

martes 15 de marzo 2022

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El lucro cesante consiste en las ganancias frustradas que se dejaron de percibir. En ese sentido, dentro de un esquema de relación laboral, el ingreso que se pierde deriva precisamente del salario o sueldo que perciba el trabajador. Esas eran sus fuentes de riqueza y es ello lo que se extingue cuando el daño se produce.

Así las cosas, la producción del daño origina inexorablemente la pérdida del sueldo o salario, por lo que la acción misma del cese laboral acredita daño patrimonial en la figura del lucro cesante.

Monto referencial

Sin embargo, las remuneraciones frustradas no pueden igualarse al lucro cesante, pues los ingresos que percibía la víctima del daño constituyen solo una referencia para determinar lo que se dejó de percibir.

Se trata de monto referencial que debe ser compulsado con otros factores como: i) los gastos que se tenía para obtenerlo; ii) el período indemnizable; iii) la posibilidad de obtener otros beneficios mientras existía el daño; o, iv) la edad de la víctima.

Así lo ha precisado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 2762-2019-Puno, de fecha 04 de mayo de 2021.

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¿Cuál fue el caso?

En primera instancia, el juez declaró fundada en parte la demanda en el extremo de indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante más intereses legales, ordenando el pago de S/ 18,000.00; e infundada en el extremo de daño emergente y daño moral.

El juzgado fundamentó que, se encuentra acreditado que el demandante fue despedido arbitrariamente de su cargo en marzo de 2004, conforme se determinó en la sentencia de vista expedida un expediente previo, siendo posteriormente reincorporado en marzo de 2005.

Asimismo, señaló que la demandada actuó por culpa al haber inobservado el deber objetivo de cuidado, vulnerando el derecho del accionante de no ser despedido, salvo por las causales descritas en el Decreto Legislativo N° 276 y previo proceso disciplinario.

Por otro lado, refirió que, para el cálculo de la indemnización por lucro cesante, debe estimarse como criterio objetivo que permita cuantificar el importe indemnizatorio, el elemento temporal, correspondiendo multiplicar la remuneración mensual, por 12 meses, lo que hace un total de lo que debe pagarse por concepto de indemnización.

Dicha decisión fue impugnada por la demandada. Así, la sala superior mediante sentencia de vista confirmó la sentencia apelada.

De tal manera, sustentó que si bien la demanda se ha fundado en dispositivos referidos a la responsabilidad extracontractual; dado que la responsabilidad finalmente es única y sus requisitos o elementos son los mismos, se debe estar a que el caso de autos se subsume en la responsabilidad contractual.

Igualmente, precisó que el actuar de la demandada resultó antijurídico, debido a que despidió al demandante sin una causa prevista por la ley, lo que conllevó a que este interpusiera una demanda de amparo, a través del cual se declaró arbitrario el despido y se dispuso su reposición, cuyo proceder se traduce en el hecho generador de la responsabilidad civil.

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Ante tal fallo, la demandada interpuso recurso de casación. Siendo así, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señaló que las remuneraciones frustradas no pueden igualarse al lucro cesante, pues los ingresos que percibía la víctima del daño constituyen solo una referencia para determinar lo que se dejó de percibir.

En atención a ello, refirió que el demandante, a la fecha del daño, tenía 44 años, y que se le reincorporó a su centro de trabajo a los 12 meses de ocurrido el evento dañoso.

En esas circunstancias, la sala precisó que, se tiene que a menor edad se hace más posible acceder al mercado laboral y que la propia profesión permite dicho acceso, de lo que sigue que el accionante pudo haber obtenido beneficios que no hubiera podido conseguir dentro de un esquema laboral ordinario que lo sujetaba a un horario.

Sin embargo, aunque es verdad que no hay prueba de que ello haya ocurrido, determinó que es una máxima de experiencia –en el sentido de conducta general- que se ha apreciado en situaciones similares, a lo que debe añadirse que el tiempo que no laboró fue de 12 meses.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto, sostuvo que es posible utilizar el mecanismo del artículo 1332 del Código Civil para que, con la discrecionalidad nacida de la compulsa de los datos objetivos, se pueda fijar una indemnización equitativa.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada; en consecuencia, casaron la sentencia de vista.

Además, actuando en sede de instancia: confirmaron la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; y, la revocaron en el extremo del monto fijado como pago por indemnización de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante.

Ud. puede descargar el siguiente documento:

Casación N° 2762-2019-Puno

 

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