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Gaceta Civil 95: ¿Prescriben las pretensiones de ineficacia del acto jurídico?

Gaceta Civil 95: ¿Prescriben las pretensiones de ineficacia del acto jurídico?

En el reciente número de Gaceta Civil & Procesal Civil, se presenta un completo análisis sobre uno de los temas de mayor discusión: ¿Tiene plazo de prescripción las pretensiones de ineficacia del acto jurídico? Además, se incluye diverso contenido de interés para el civilista y procesalista. Escriben: Juan F. Monroy Gálvez, Mario Castillo Freyre, Juan Espinoza Espinoza, Alex F. Plácido V., Luciano Barchi Velaochaga, Ivan Haro Bocanegra, Carlos Valdivia Rodríguez, entre otros reconocidos especialistas.

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

lunes 31 de mayo 2021

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Especial: ¿Prescriben las pretensiones de ineficacia del acto jurídico?

¿Existe un plazo de prescripción de las pretensiones de ineficacia del acto jurídico? ¿Podría emplearse la analogía para fijar en dos años dicho plazo? La Corte Suprema ha expedido, en los últimos años, fallos contradictorios sobre el particular.

Por ejemplo, en la Casación N° 4989-2017-Lima Norte se señaló que aplicar por analogía o, en todo caso, por extensión, la norma del inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil es un acto lesivo a los derechos de la parte demandante, en tanto dicha interpretación restringe los derechos del accionante. No obstante, en la Casación N° 1628-2018-Cusco, se realizó una interpretación analógica o extensiva del inciso 4 del artículo 2001, por cuanto, en este caso, según la Corte, la acción pauliana y la de ineficacia en sentido estricto resultan similares.

Ante esta situación de incertidumbre, en este número de Gaceta Civil & Procesal Civil presentamos un interesante especial que analiza esta problemática. Participan los profesores Mario Castillo Freyre, Marco Silva Santisteban Valdivia y Vicente Villalobos Villalobos.

La oralidad, el caso peruano

El destacado procesalista Juan F. Monroy Gálvez manifiesta que la propuesta de oralidad equivale, en un país sin recursos como el nuestro, a asumir el comportamiento de aquel atleta que consigue grandes logros, pero consumiendo esteroides anabólicos. Los primeros años serán exitosos, pero poco tiempo después un ataque cardíaco acabará prematuramente con su vida. Así, advierte que la oralidad en nuestro país va a producir resultados los tres o cuatro primeros años, luego vendrá el declive y, años después, el derrumbe.

Concluye que debemos conducir nuestro interés a lograr una reivindicación de la calidad de poder del Judicial y, con ello, de la función social, política y jurídica del juez en nuestra comunidad. Para ello, sostiene, es imprescindible conducir nuestros mejores esfuerzos hacia una reforma de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La compensación y los créditos inembargables

En recientes pronunciamientos de la Corte Suprema, como la Casación N° 11823-2015-Lima, se ha señalado que los bancos no pueden cobrar deudas afectando cuentas sueldo de los trabajadores, porque sus remuneraciones son inembargables. Sobre el particular, conversamos con el profesor Luciano Barchi Velaochaga, quien discrepa de esta línea jurisprudencial.

Así, afirma que el fundamento de la compensación se encuentra en el principio de economía de pagos, y que, en estos casos, desaparece la naturaleza de remuneración y surge una nueva relación producto del contrato de depósito, en la cual existen dos acreedores y dos deudores que buscan ver satisfecho un crédito.

El primer caso de autodeterminación terapéutica en la fase terminal en el Perú

El profesor Juan Espinoza Espinoza afirma que la autodeterminación terapéutica en la fase terminal no debe ser confundida con la eutanasia. Así, refiere que la primera se da cuando se mantiene artificialmente la vida, mientras que la segunda cuando el sujeto vive autónomamente en una situación de particular sufrimiento. Con la autodeterminación terapéutica no se mata al paciente, simplemente se permite que el curso natural de su vida sea digno.

Asimismo, opina que una persona capaz, si está consciente y en pleno uso de sus facultades mentales, a través de su consenso informado puede ejercer su derecho a la autodeterminación terapéutica en la fase terminal. También puede prever que, en caso quede inconsciente, no se le someta a una situación de mantenimiento artificial de la vida.

Jurisprudencia relevante

División y partición: ¿Cuándo no debe ser estimada la oposición del acreedor de la herencia?

 

El artículo 875 del Código Civil permite al acreedor de la herencia oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados “mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago”. Así, la oposición debe ser amparada si no se ha satisfecho la deuda del acreedor de la herencia, pero también cabe la posibilidad de que, sin haberse satisfecho la deuda, la oposición no prospere, lo que ocurre cuando ya se ha asegurado el pago. Por ello, la titularidad de una hipoteca impide al acreedor oponerse a la partición del inmueble de la herencia que se encuentra garantizado, puesto que dicha hipoteca asegura el pago que deba realizarse a su favor (Casación N° 1815-2017-Huaura).

Concurrencia de acreedores: ¿cómo determinar quién tiene mejor derecho de propiedad?

La interpretación del artículo 1135 del Código Civil no debe efectuarse en el sentido de que primero debe preferirse al acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior, sino que, ante la existencia de inscripción registral, se prefiere a quien de buena fe inscribió primero su derecho. En defecto de inscripción corresponderá preferirse al que ostenta documento de fecha cierta más antigua, y solo en última instancia corresponderá optarse por el que tenga documento de fecha anterior. Entonces, no puede oponerse al derecho de propiedad adquirido mediante la ejecución de una hipoteca, el derecho inscrito con posterioridad a la inscripción de dicha garantía real (Casación N° 1988-2018-San Martín).

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