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Tribunal Registral: Rectificación de bien en copropiedad a bien social

Tribunal Registral: Rectificación de bien en copropiedad a bien social

Tribunal Registral sostuvo que procede la rectificación de calidad de bien en copropiedad a bien social en favor de los mismos titulares. Mayor detalle AQUÍ.

Por Redacción Laley.pe

viernes 11 de junio 2021

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Procede rectificar la calidad de bien en copropiedad a bien social a favor de los mismos titulares. Esto en mérito a instrumento rectificatorio con la intervención de ambos cónyuges en donde se adjunte la partida de matrimonio que demuestre que se encontraban casados entre sí, incluso cuando la titularidad hubiera sido adjudicada por una entidad pública.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral mediante la Resolución N° 247- 2021-SUNARP-TR.

Como recordaremos, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios introduce una norma especial, que distingue la rectificación de la calidad del bien de la mera rectificación del estado civil, con el siguiente tenor:

“Artículo 15.- Rectificación de la calidad del bien: Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición. Para la rectificación del estado civil es de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos.”

Esta norma regula, la rectificación unilateral de la calidad de bien, la cual es otorgada por quien no participó en el acto jurídico inscrito.

En tal sentido, y conforme a la disposición citada, a efectos de rectificar el estado civil del adquirente y partiendo de la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el Tribunal sostuvo que, bastará presentar la partida de matrimonio y la escritura pública que ratifique la adquisición otorgada por el cónyuge que no intervino, para rectificar el estado civil del propietario que aparece como soltero, viudo o divorciado en el Registro.

Respecto a la rectificación de calidad de bienes cuya adjudicación fue evaluada por un ente administrativo, el precedente de observancia obligatoria aprobado en el L Pleno, establece lo siguiente la “improcedencia de rectificación de calidad de bien”.

“No procede que en sede registral se rectifique la calidad de un bien cuando éste ha sido adquirido a título gratuito, conforme a las disposiciones contenidas en el D.S 013-99-MTC, ya que corresponde a COFOPRI valorar si un predio tiene la calidad de propio, no obstante la condición de casado del adjudicatario”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 09-2008-SUNARP-TR-A del 15 de enero de 2008.”

El fundamento de este precedente radica en que la titulación que efectúa el ente formalizador se realiza sobre la base de la posesión efectiva de los lotes que es verificada in situ, conjuntamente con la evaluación de los títulos recabados en la etapa de verificación, además la entidad formalizadora está autorizada a expedir título de propiedad solo a favor de uno de los cónyuges. Esto es, es factible que un predio sea adjudicado a una sola persona en calidad de bien propio a pesar de estar casada bajo el régimen de sociedad de gananciales.

En ese sentido y conforme a las normas descritas precedentemente no existiría obstáculo alguno para que ambos cónyuges, mediante instrumento público rectificatorio, decidan por mutuo acuerdo cambiar la calidad del bien propio a social, máxime si en el presente caso se acredita con el acta de matrimonio y la manifestación de voluntad de ambos que el bien es social y no propio; por lo que, se cumple con los presupuestos legales para admitir la inscripción de la rectificación de calidad de bien solicitada.

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