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¿Es exigible consignar el número de registro del libro de actas cuando su apertura es efectuada por juez de Paz?

¿Es exigible consignar el número de registro del libro de actas cuando su apertura es efectuada por juez de Paz?

Tribunal Registral estableció que no resulta exigible consignar el número de registro del libro de actas cuando la apertura del mismo es efectuada por Juez de Paz. Entérate aquí los detalles. [Resolución Nº2445-2021-SUNARP-TR]

Por Redacción Laley.pe

lunes 13 de diciembre 2021

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No resulta exigible consignar el número de registro del libro de actas cuando la apertura del mismo es efectuada por Juez de Paz, de conformidad al artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº341-2014-CE-PJ del 1/10/2014.

Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución 2445 -2021-SUNARP-TR.

Sobre el caso

 

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del reconocimiento de los consejos directivos de la Comunidad Campesina Chiguata para los períodos del 1/1/2018 al 31/12/2019 y del 1/1/2020 al 31/12/2021.

La registradora pública denegó la inscripción formulando observación en tanto el folio de apertura del libro Nº05 no ha sido rectificado con los datos completos de la apertura del libro (específicamente el número de registro del juzgado).

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Sobre la observación

En la carta del presente caso se indica que debe consignarse el dato faltante (parte inferior de la misma hoja de apertura), siendo que, no se advierte que se haya cumplido con dicha formalidad.

Sin embargo, el Tribunal considera que dicho aspecto no constituye un obstáculo para la inscripción del acto rogado, puesto que el documento adherido en el libro de actas resulta suficiente para la acreditación del número de registro.

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¿Cuál es el fundamento del Tribunal?

 

Lo anteriormente señalado tiene como fundamento el principio de proinscripción establecido en el numeral 8 de la Directiva Nº10-2013- SUNARP-SN antes referida, en virtud del cual las disposiciones normativas previstas en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas se aplicarán supletoriamente respecto de aquellos aspectos no regulados por la referida directiva, siempre que propicien y faciliten las inscripciones de los títulos ingresados al registro.

¿Entonces?

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos señalar que en el artículo 127 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz no se establece de manera expresa que el juez de Paz en la apertura del libro de actas debe consignar el número de registro del libro aperturado.

En ese sentido, podemos determinar que no resulta exigible consignar el número de registro del libro de actas cuando la apertura del mismo es efectuada por juez de Paz.

Acceda a la resolución AQUÍ.

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