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Suprema: ¿El delito de falsedad ideológica puede cometerse a través de documentos públicos auténticos?

Suprema: ¿El delito de falsedad ideológica puede cometerse a través de documentos públicos auténticos?

La Corte Suprema ha establecido que el delito de falsedad ideológica también puede ser cometido a través de documentos públicos auténticos, de modo tal que sea el contenido falseado el que sea capaz de producir un perjuicio. Asimismo, se precisó que también debe establecerse la afectación civil producida por este delito de peligro. Entérese aquí los detalles, gracias a Gaceta Penal y Procesal Penal. [Casación N° 1947-2021/LAMBAYEQUE]

Por Redacción Laley.pe

martes 16 de agosto 2022

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Reciente jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que el delito de falsedad ideológica también puede ser cometido a través de documentos públicos auténticos, en tanto sea el contenido falseado el que sea capaz de producir un perjuicio.

Asimismo, precisó que también debe establecerse la afectación civil producida por este delito de peligro, empleando ciertos criterios para su determinación. 

Perjuicio y función probatoria 

Además de incluir o de hacer incluir una mentira en un documento público auténtico, es imprescindible que su contenido falseado pueda producir un perjuicio a través de cualquiera de las circunstancias o hechos que deben ser probados a través de este medio.

Así lo estableció la Corte Suprema en la Casación N° 1947-2021-Lambayeque. En dicho pronunciamiento también valoró que, cuando se incorpora una mentira en un documento auténtico, se afecta la función probatoria.

Determinación de la afectación civil 

Finalmente, con relación a la afectación civil producida por un delito de peligro como el de falsedad ideológica, sostuvo que el daño reside en la comisión de una conducta ilícita, antijurídica, que, desde una relación de causalidad adecuada, afecta o lesiona un interés jurídicamente reconocido. Con ello, también debe valorarse estos criterios para su determinación.

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Fundamentos

Cuarto. Que el delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 428 del Código Penal, castiga al “[…] que inserta o hace insertar, en instrumento públicos, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, […]”. Este delito recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento público, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad del mismo –se trata de un documento público externo y formalmente verdadero–. El documento auténtico es el objeto de la acción. La conducta falsaria afecta la función probatoria del documento público. Es de resaltar que el contenido del documento es falso y, en función a lo que éste debe probar, el falsario tiene la obligación de decir la verdad –se entiende, sobre la existencia histórica de un acto o hecho y sus modalidades circunstanciales, en cuanto sean ellas productoras de efectos previstos por el derecho–. Por ejemplo, si de los datos que se hizo incluir en la escritura pública dependen derechos de terceros que no intervienen en el acto [CREUS, Carlos: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, 6ta. Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 427 y 419].

Sin duda, no basta que se incluya o se haga incluir una mentira en el documento público, sino que es imprescindible que esa mentira –que puede recaer sobre numerosas circunstancias– se refiera a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar un perjuicio [ALCÓCER POVIS, Eduardo: Introducción al Derecho Penal Parte Especial, Jurista Editores, Lima, 2021, p. 363]. Además, el documento público cuyo contenido se cuestiona debe ser apto para producir un menoscabo a los derechos de terceros.

Quinto. Que no hay duda alguna en que, con la mentira, se afectó la función probatoria de las escrituras públicas cuestionadas. En rigor, con esta presunta compra venta se afectó a la titular del bien “vendido”, que por este comportamiento vio afectado su derecho de propiedad. Se incorporó, además y de modo relevante, datos falsos acerca de las características del bien inmueble, lo que se erige en una declaración que con carácter directo y principal es el objeto concreto del contenido dotado de eficacia probatoria privilegiada de la escritura pública. En este documento público aparece como vendedor y compradora los encausados Álvaro Renato y Mónica Cecilia Calderón Segura, respectivamente; y, se utilizó para su inscripción en Registros Públicos. Luego, la intervención delictiva a título de coautores es patente, en tanto otorgantes del documento: ellos hicieron insertar al notario esa mentira con aptitud para causar perjuicio.

El motivo de casación no puede prosperar. El tipo penal de falsedad ideológica se interpretó y aplicó o subsumió correctamente a los hechos declarados probados.

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Sexto. Que, desde la responsabilidad civil, con independencia de que el tipo delictivo de falsedad ideológica castiga la posibilidad de perjuicio, en el presente caso, según se advirtió de los hechos declarados probados, se generó un daño efectivo a la agraviada –lógica de agotamiento desde la perspectiva penal–, pues el comportamiento falsario de los imputados recurrentes, según se expuso, importó que la propiedad y las características del bien materia de la escritura pública falsa históricamente se altere y desde la perspectiva registral el bien inmueble –que se inscribió– aparezca a nombre de uno de los encausados y con características distintas: no era una azotea, sino un departamento en forma. La afectación es, pues, palmaria y, en tal virtud, mediando imputación objetiva y subjetiva, corresponde una indemnización.

(…)

Octavo. Que, ahora bien, el marco de apreciación jurídica entre daño penal y daño civil es distinto. El delito de falsedad ideológica es uno de riesgo o de peligro, pero el derecho civil por acto ilícito se concreta a la efectividad del daño producido (patrimonial y extra patrimonial). El daño, en este caso, reside en la comisión de una conducta ilícita, antijurídica –dolosa en este caso–, de la que en el sub judice no hay duda alguna, que, desde una relación de causalidad adecuada, afecta o lesiona un interés jurídicamente reconocido –o, más precisamente, recae en las consecuencias, esto es, en aquellos efectos negativos que derivan de la lesión del interés privado [ESPINOZA ESPINOZA, Juan: Derecho de la responsabilidad civil, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 157]– y, por tanto, ocasiona un deber de resarcimiento para su autor.

Los daños, como exige el derecho civil, deben ser resarcidos de manera íntegra. La responsabilidad civil tiene un carácter compensatorio a los perjuicios por el hecho ilícito, teniendo en cuenta, en el presente caso, como factor de atribución el dolo en la actuación de los imputados, concretado a partir de la forma y circunstancias del hecho dañoso. La agraviada, desde la perspectiva registral, perdió el predio y, además, se alteró sus características; y, con ello, el disfrute del mismo y la obtención de ganancias con su alquiler o utilización, sin perjuicio de los padecimientos que le originó el hecho ilícito. En estas condiciones, el marco amplio de lo ocurrido debe ser apreciado por el órgano jurisdiccional. Así lo ha considerado, correctamente, el Tribunal Superior. No puede objetarse este análisis.

Descargue la Casación N° 1947-2021/LAMBAYEQUE

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