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Jueces deben implementar el contradictorio antes de declarar una nulidad sustantiva manifiesta

Jueces deben implementar el contradictorio antes de declarar una nulidad sustantiva manifiesta

La Corte Suprema precisó la obligatoriedad del contradictorio cuando el juez hace efectivo el ejercicio de su facultad de declarar las nulidades sustantivas manifiestas, pues siempre se debe garantizar el derecho de defensa de ambas partes. Más detalles aquí. [Casación 2343-2018-Huaura]

Por Redacción Laley.pe

lunes 5 de julio 2021

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Con motivo del IX Pleno Casatorio Civil, la Corte Suprema de la República otorgó a los jueces la facultad de declarar las nulidades sustantivas manifiestas no invocadas en la demanda, tomando en cuenta el artículo 220 del Código Civil.

Sin embargo, también se ha precisó que es necesario el ejercicio del derecho de defensa o contradictorio cuando se hace efectiva dicha facultad.

Así, el hecho de no promover la figura del contradictorio implica no solo la afectación del derecho a la defensa o audiencia bilateral, sino también la vulneración del derecho al debido proceso formal.

Así lo ha reiterado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 2343-2018-Huaura, de fecha 25 de marzo de 2020.

¿Cuál fue el caso?

 

El Juzgado Mixto de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, interpuesta por dos hermanos contra una persona que alegaban había falsificado la firma de uno de los demandantes en un contrato de cesión de derechos.

El juzgado fundamentó su decisión señalando que la firma atribuida al demandante, que aparece en el contrato original de cesión de derechos y acciones en patrimonio hereditario conformante de un bien inmueble, no le corresponde; por lo tanto, consideró que no existió manifestación de voluntad por parte de este en la celebración del mencionado contrato.

Además, sostuvo que si bien la demandada, al momento de prestar su declaración en la audiencia de pruebas, ha persistido en señalar que uno de los demandantes firmó el contrato materia de nulidad, no aportó medio probatorio idóneo para corroborar dicha afirmación. Por lo tanto, concluyó el juzgador que dicho acto jurídico se encontraba incurso en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil y, por ende, resulta nulo.

Dicha decisión fue impugnada ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, la cual confirmó la sentencia de primera instancia. La sala superior estableció que, en el contrato de cesión de derechos, no se ha fijado una contraprestación por parte de la cesionaria, de lo que se concluye que se trató de una cesión a título gratuito, es decir, una donación de acciones y derechos de un bien inmueble.

Así, la sala refirió que la cesión del inmueble materia de la litis se efectuó únicamente en documento privado. En consecuencia, al no haberse celebrado el acto mediante escritura pública, dicho acto jurídico resulta nulo de acuerdo con el artículo 219 numeral 6 del Código Civil, precepto que establece dicha sanción cuando el acto jurídico no reviste la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, siendo irrelevante el hecho que el demandante haya suscrito o no la minuta.

Igualmente, la Sala superior afirmó que, si bien esta causal no fue invocada por las partes en la etapa postulatoria, es una causal de nulidad que resulta manifiesta y, siendo así, dicha nulidad puede ser declarada de oficio por el juez según lo previsto en el artículo 220 del Código Civil. Por lo tanto, modificando las razones de la decisión, decidió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda.

Ante tal decisión, la demandada interpuso recurso de casación.

¿Cuáles fueron los fundamentos del Tribunal?

 

Así, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema precisó que es cierto que el IX Pleno Casatorio Civil habilitó a los jueces la posibilidad de declarar nulidades sustantivas manifiestas no invocadas en la demanda, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 220 del Código Civil. No obstante, el colegiado también señaló que no se ha dejado libre de regulación u orientación el aspecto relativo al derecho de defensa o contradictorio, el cual debe generarse cuando se hace efectiva dicha facultad.

De tal manera, el no haberse promovido en este caso concreto el contradictorio, determina no solo la afectación del derecho a la defensa o audiencia bilateral, sino también la vulneración al debido proceso formal, que ha sido reseñado ut supra; pues la causal de nulidad del acto jurídico cuestionado, invocada en la demanda, fue la contenida en el artículo 219, inciso 1, y no la del inciso 6, del Código Civil.

Por tales razones, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada. En consecuencia, casaron la resolución impugnada y anularon la sentencia de vista, declararon insubsistente la sentencia apelada; por lo cual se ordenó se dicte nueva sentencia, promoviendo previamente el contradictorio.

Lea y/o descargue la Casación AQUÍ.

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