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TC: Entidades del Estado deben analizar la situación de personas con discapacidad para brindar materiales biomédicos

TC: Entidades del Estado deben analizar la situación de personas con discapacidad para brindar materiales biomédicos

Alto Tribunal señaló que entidad del Estado incumplió deber de verificar la situación del recurrente, por lo que se impidió el ejercicio pleno de sus derechos. Entérate más aquí.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 4 de agosto 2021

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La emplazada no ha dado una debida atención a la solicitud de adquisición y entrega del equipo biomédico de ayuda auditiva (audífonos) a favor del recurrente, en la medida en que previamente a optar por una decisión de rechazo absoluto para la adquisición y entrega de dichos biomédicos, debió analizar la situación concreta que rodea tanto al demandante como a su hijo, en aras de dispensar una debida atención en la salud y el pleno desarrollo de la personalidad a favor de quien se solicita la ayuda médica.

Así lo determino el Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. No 01146-2021-AA/TC.

¿Cuál fue el caso?

Se interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 8 de setiembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con la finalidad de que se declare la inaplicación del numeral 8, literal b del artículo 29 del Decreto Supremo 002-2015-IN, Reglamento de la Ley del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú; y, por ende, la nulidad del Oficio 063-2016-IN-SALUDPOL-GG, de fecha 10 de febrero de 2016, que denegó su solicitud de adquisición de dos audífonos para su hijo.

En consecuencia, solicita que la parte demandada adquiera y le entregue el material biomédico de ayuda auditiva (dos audífonos) solicitado.

El recurrente alega la presunta violación de los derechos a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, a la salud, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de la denegatoria de la adquisición y entrega de los audífonos solicitados.

Criterio del Tribunal

El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre los derechos sociales como auténticos derechos fundamentales y su efectiva realización en el marco del Estado social y democrático de derecho reafirmando que los derechos fundamentales sociales no constituyen meras normas programáticas de eficacia mediata pues su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos. Asimismo, señala que los derechos sociales se encuentran, en primera instancia, dentro de la obligación del Estado de proveer los recursos necesarios que hagan posible el efectivo ejercicio del principio-derecho a la dignidad de la persona y la satisfacción de sus necesidades humanas básicas encaminadas a su pleno bienestar, esto a través de acciones concretas y permanentes del Estado y atendiendo a la sujeción de plazos razonables.

En especifico sobre la estructuración de las políticas públicas necesarias y suficientes para la realización de los derechos fundamentales sociales señala que la actuación de jueces y juezas sobre la configuración de dichas políticas es excepcional.

También señala que existen dos umbrales de protección para los derechos fundamentales y, en especial, para los derechos sociales. El primero está referido a aquellas exigencias inmediatas e incondicionadas que debe satisfacer el Estado cuando se encuentra frente a vulneraciones que ponen en riesgo la supervivencia de las personas, por ejemplo, en relación con la falta de satisfacción de necesidades humanas básicas. El segundo umbral está relacionado con obligaciones estatales cuya finalidad es complementar y desarrollar las “obligaciones mínimas esenciales”, lo que implica el deber de “realizar, de manera progresiva, políticas programáticas orientadas a incrementar el nivel de bienestar social de los individuos, así como también a justificar las medidas que ha ido realizando en este sentido”.

En cuanto al derecho fundamental social a la salud y el régimen de especial protección de las personas con discapacidad el Tribunal Constitucional precisa que la garantía de la protección del derecho a la salud no solo abarca la salud física, sino también la salud mental. Así también, el derecho a la salud supone que los servicios de salud brindados por el Estado para el efectivo ejercicio de dicho derecho tengan como características la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional señala que el enfoque social de las personas con discapacidad entiende básicamente que las limitaciones al ejercicio de sus derechos no radican en la persona en sí misma, ni en las deficiencias atribuidas a dichas personas, sino que su origen radica en la interacción de dichas deficiencias con barreras externas existentes en la sociedad y que le impiden su plena y efectiva participación como miembro de aquella en condiciones de igualdad, y concluye que la idea es asegurar no solo el efectivo ejercicio del derecho a la salud de las personas con discapacidad, sino además que ellas logren alcanzar el goce pleno de su derecho al libre desarrollo y bienestar.

El Alto Colegiado también se pronuncia sobre la adopción de ajustes razonables, la cual no se justifica en la discapacidad en sí misma o en la idea de que esta incapacite para lograr el progreso y en que, por dicha razón, el Estado tenga que dictar medidas de carácter asistencialista a favor de estas personas, sino en el hecho de que su exclusión de los diversos procesos sociales se ha originado en las condiciones y características del ambiente o entorno social en el que se han visto forzadas a interactuar.

En cuanto a la exclusión de ciertos tratamientos, medicamentos y material biomédico de las coberturas médicas como prestaciones del Estado el órgano colegiado, señala que estas deben ser la excepción y no la regla. A su vez, establece que los supuestos de las exclusiones de los medicamentos, tratamientos y material biomédico, entre otros, se deberán considerar como criterios a seguir, los siguientes:

  1. Que el medicamento, tratamiento o material biomédico haya sido prescrito por una junta médica adscrita al sistema de salud en la cual se encuentre asegurado o asegurada el paciente o la paciente.
  2. Que la falta del medicamento, tratamiento o material biomédico amenace con vulnerar o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del asegurado o asegurada, u otros derechos conexos con el derecho fundamental a la salud.
  3. Que el medicamento, tratamiento o material biomédico excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro de los planes obligatorios de salud.
  4. Que el paciente o la paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento, tratamiento o material biomédico respectivo.

Dentro del análisis en concreto el Colegiado advierte que la emplazada no ha dado una debida atención a la solicitud de adquisición y entrega del equipo biomédico de ayuda auditiva (audífonos) a favor del recurrente, en la medida en que previamente a optar por una decisión de rechazo absoluto para la adquisición y entrega de dichos biomédicos, debió analizar la situación concreta que rodea tanto al demandante como a su hijo, en aras de dispensar una debida atención en la salud y el pleno desarrollo de la personalidad a favor de quien se solicita la ayuda médica.

El Colegiado dispone a partir de lo previamente mencionado que la entidad emplazada, a través de alguna de sus oficinas o direcciones, debe analizar la situación concreta y de acreditarse que no cuenta con los medios económicos para la adquisición de los audífonos solicitados, además de verificar los otros criterios establecidos, deberá proseguir con el trámite de adquisición, a fin de hacerle la entrega de dicho material biomédico; caso contrario, no será posible la continuación de dicho trámite.

En esa línea, el Tribunal consideró que la demanda debe estimarse en parte, ya que se habría incumplido el deber del Estado, a través de sus órganos y funcionarios competentes, de verificar las condiciones previas del solicitante y de su hijo, a fin de conocer si ellos por sí mismos son capaces de adquirir dicho material biomédico o, si por el contrario, carecen de medios para ello y, por tanto, si la negativa en la adquisición y entrega de material biomédico por parte de la entidad emplazada a favor del recurrente estaría impidiendo el ejercicio pleno de sus derechos. Por consiguiente, se declara nulo el Oficio 063-2016-IN-SALUDPOL-GG, de fecha 10 de febrero de 2016, que denegó la solicitud de adquisición de dos audífonos para el paciente.

En base a los argumentos previamente mencionados el Tribunal Constitucional declara fundada en parte la demanda.

A su vez dispone que, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, la entidad emplazada, a través de alguna de sus oficinas o direcciones, emita un informe sobre la situación económica del recurrente así como de los otros criterios establecidos en los fundamentos 36 y 37 de la presente sentencia, con el objeto de determinar si le corresponde o no la adquisición y entrega del material biomédico de ayuda auditiva solicitado (audífonos) y que la entidad emplazada informe a este Tribunal sobre lo ordenado precedentemente, inmediatamente luego de concluido el plazo ahí dispuesto. Finalmente dispone el pago de los costos procesales, que se liquidarán en ejecución de sentencia.

Lea y/o accede a la sentencia AQUÍ:

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