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La función de la PNP en el marco de la defensa posesoria regulada en el artículo 920 del Código Civil

La función de la PNP en el marco de la defensa posesoria regulada en el artículo 920 del Código Civil

Robin Toro Hurtado: «La defensa posesoria extrajudicial no debe ser concebida como un procedimiento administrativo ante la Policía Nacional, como mal se viene entendiendo, sino como una acción de carácter personal o privada, cuyo ejercicio resulta facultativo».

Por Robin Toro Hurtado

jueves 23 de septiembre 2021

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De la defensa posesoria

 

A través del art. 67 de la Ley Nº 30230, publicada el 12 julio 2014, se modificó el art. 920 del Código Civil, respecto a la defensa posesoria extrajudicial. La figura jurídica modificada establece un mecanismo de autotutela posesoria, que habilita al poseedor despojado o al propietario que no tenga edificación o se encuentre en dicho proceso, para repeler la fuerza o recobrar el bien por la vía extrajudicial dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión, ya sea de manera directa o con el apoyo de la fuerza pública, cuando las características del despojo impidan ejercerlo directamente.

El párrafo tercero del art. 920 del Código Civil, señala que “la Policía Nacional, así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad”.

Conforme a lo expuesto, el artículo 920 regula dos aspectos diferentes:

  • La defensa posesoria extrajudicial propiamente dicha (cuyo titular es única y exclusivamente la persona desposeída); y,
  • La participación de la Policía Nacional y Municipalidades como instancias de apoyo al titular de la acción.

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Como es de advertirse, la defensa posesoria extrajudicial regulada en el art. 920 del Código Civil, es una acción de naturaleza personal que responde al principio de defensa privada, en la medida que la facultad de ejercitarla está vinculada a un interés individual (recuperar la posesión), cuyo titular es única y exclusivamente el sujeto de la acción. En este caso, la persona que ha sido objeto de desposesión es quien puede ejercitarla de manera directa o con el apoyo de la fuerza pública, cuando las circunstancias así lo ameriten.

Siendo ello así, la defensa posesoria extrajudicial no debe ser concebida como un procedimiento administrativo ante la Policía Nacional, como mal se viene entendiendo; sino como una acción de carácter personal o privada, cuyo ejercicio resulta facultativo, supeditado al interés particular del titular y no de la administración pública, dado que puede ser ejercida de manera directa sin la intervención de los organismos del Estado.

A nivel policial, no se acude a instar defensa posesoria extrajudicial, pues esta no se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Policía Nacional por su naturaleza privada. Lo correcto es acudir a efectos de requerir la prestación de garantías policiales cuando las circunstancias impidan ejercer la acción de manera directa y se prevea situaciones de riesgo que pongan en peligro otros bienes jurídicos protegidos. Limitándose la actuación de la institución policial a realizar una verificación de requisitos mínimos esenciales necesarios para disponer la prestación de garantías dentro del ámbito de competencia funcional y las políticas estatales.

Plazo para ejercitar la acción ¿días naturales o hábiles?

 

El art. 920 del Código Civil señala que la defensa posesoria extrajudicial se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión.

El art. 183, núm. 1) del Código Civil, establece que el plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles. Por su parte, el art. 184 del Código acotado, precisa que las reglas del art. 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente.

Tratándose la recuperación extrajudicial de una acción de naturaleza privada, de conformidad con el marco normativo expuesto, el plazo debe computarse conforme a las reglas contenidas en el Código Civil. Es decir, en días naturales, en la medida que no existe mandato legal o acto jurídico distinto que establezcan que el cómputo se haga por días hábiles; máxime si se tiene en cuenta que no constituye una acción administrativa sujeta a la Ley 27444, sino una acción privada.

Requerimiento de auxilio policial y requisitos

El párrafo tercero del art. 920 del Código Civil prevé que la Policía Nacional, así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad. Como lo sostiene el profesor (RAVINA, 2014). Podría parecer obvio que, ante la flagrante violación de un derecho, cualquier ciudadano puede acudir a la fuerza pública por su protección. Sin embargo, no necesariamente esta protección se enmarca dentro de los alcances de la defensa extrajudicial de la posesión, sino más bien en la protección general que la fuerza pública de brindar frente a la inminente violación de un derecho y la flagrancia en la comisión de un delito. (…) En este caso, el policía no estaría actuando en razón del artículo 920 del Código Civil, sino en ejercicio de sus funciones propias contenida en el artículo 166 de la Constitución Política, el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional y normas sobre la materia.

En ese orden de ideas, la participación de la Policía Nacional en el marco del art. 920 del Código Civil, se circunscribe a brindar auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de sus propias funciones previstas en la Constitución y la Ley, como garantizar el orden y la seguridad pública, evitar la comisión de delitos, etc.; mas NO a ejecutar la defensa posesoria en sí, ya que dicha acción de acuerdo a lo precitado, le corresponde exclusivamente al actor desposeído como titular de la acción.

Para efectos de la prestación del auxilio con la fuerza pública, la Policía Nacional en virtud de la reserva legal establecida en el artículo 168 de la Constitución Política emitió el “Protocolo de intervenciones de la Policía Nacional del Perú en la recuperación extrajudicial de predios de propiedad del Estado” aprobado con Resolución Directoral Nº 216-2015-DIRGEN/ EMG-PNP del 12MAR2015. El cual resulta aplicable para la recuperación extrajudicial de predios de propiedad privada ante ausencia de norma específica para tal efecto.

El citado protocolo, en su Capítulo III, literal A, 2.a señala que la solicitud de auxilio policial será presentada obligatoriamente y por escrito, en la mesa de partes de la Comisaría de la jurisdicción donde se encuentra el predio, que se va a recuperar; conteniendo en original, los siguientes requisitos:

  1. Acreditación de la posesión o propiedad del bien,
  2. Precisar con exactitud la fecha de desposesión,
  3. Plano perimétrico – ubicación,
  4. Partida registral del predio o el Certificado Negativo de búsqueda Catastral cuando el predio estatal no se encuentre inscrito,
  5. Señalar expresamente que los ocupantes carecen de título de propiedad,
  6. Señalar expresamente que el predio que se pretende recuperar extrajudicialmente, no se encuentra judicializado.

Adicionalmente a ello, considerando que la desposesión del bien inmueble constituye un presunto delito de usurpación, el interesado debe adjuntar la denuncia y constatación policial, a efectos de verificar la presunta usurpación, presencia de edificaciones y todo cuanto resulte pertinente para un mejor conocimiento de los hechos. Ello en atención al procedimiento operativo policial regulado en el Título V – DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, Pg. 430 del Manual de Procedimientos Operativos Policiales PNP – 2012 aprobado por Resolución Directoral N° 30-2013-DIRGEN/EMG del 15 de setiembre del 2013.

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A fin de evitar afectación a derechos de terceros a consecuencia de la ejecución de la defensa posesoria, la entidad policial deberá verificar la concurrencia de los requisitos formales exigidos por la operatoria policial, valorándolos de manera objetiva y conforme a lo establecido en el artículo IV literales 1.7 y 1.8 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, referidos a los principios de presunción de veracidad y de conducta procedimental respectivamente. A fin de determinar la condición de posesionario o propietario del peticionante, así como que el bien inmueble no se encuentra afecto a proceso judicial y que los ocupantes precarios carecen de algún título que ampare la posesión o propiedad respecto a este.

Si en cualquier momento de la tramitación de las garantías policiales se manifiesta oposición, que se sustente en derechos reales de la misma o distinta naturaleza sobre el bien objeto de recuperación extrajudicial, la Policía Nacional debe suspender inmediatamente su actuación, dado que en sede policial no se discute controversias relacionadas a derechos reales, teniendo las partes otras vías satisfactorias para cautelar sus derechos e intereses. Lo propio realizará en caso de verificar la existencia de proceso judicial respecto al bien, de acuerdo a lo regulado en el artículo 139, núm. 2) de la Constitución Política, que proscribe el avocamiento a causas pendientes ante los órganos jurisdiccionales.

Robin Toro Hurtado. Magíster en Derecho Penal y Procesal Penal.

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