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¿La suspensión del proceso es facultad u obligación del juez?

¿La suspensión del proceso es facultad u obligación del juez?

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha precisado que, en concordancia con el artículo 320 del Código Procesal Civil, la suspensión del proceso es una facultad del juez, mas no una obligación. Más detalles aquí. [Casación N° 6174-2018-La Libertad]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

martes 9 de noviembre 2021

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La suspensión del proceso es una facultad otorgada al juez, de ninguna manera puede ser considerada como una obligación.

Por tanto, no puede considerarse que su omisión constituya una afectación al debido proceso, sino que procede en los casos previstos legalmente o a criterio del juez cuando lo estime necesario.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 6174-2018-La Libertad, de fecha 22 de abril de 2021.

¿Cuál fue el caso?

El Juzgado Civil Transitorio de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada una demanda de división y partición de bien inmueble en copropiedad.

Además, señaló que la partición solicitada deberá realizarse sobre el área total del inmueble materia de litis, correspondiéndole a cada uno de los copropietarios su derecho conforme al porcentaje determinado; sin embargo, refirió que la división del inmueble en áreas específicas será determinada en ejecución de sentencia.

Asimismo, resaltó que los demandados, al contestar la demanda, centraron sus alegaciones en una supuesta invalidez del contrato de compraventa entre la demandante y su hermano fallecido. Sin embargo, tal como se pudo apreciar de los medios probatorios, ello se estaba ventilando en un proceso civil y penal en trámite, por lo que, al resultar expectaticio el resultado de estos, el juzgado entendió que carecía de sentido emitir pronunciamiento.

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Dicho fallo fue impugnado ante la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia de primer grado que declaró fundada la demanda sobre división y partición de bien inmueble.

La sala superior señaló en sus fundamentos que se tiene por acreditada la calidad de copropietaria de la demandante sobre el bien sub litis; y, al haberse cautelado las reglas y postulados de las garantías procesales, concluyó que la resolución recurrida se encontraba arreglada a Derecho.

Ante tal decisión, el demandado interpuso recurso de casación. Así, argumentó que la adquisición de la demandante era cuestionada en una acción civil paralela, esto es, en un proceso de nulidad de acto jurídico y, además, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chepén, por la presunta comisión del delito de fraude procesal y falsedad ideológica. Por ello, el recurrente consideró que el juez debió suspender el proceso hasta que se resuelvan estas causas.

No obstante, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema precisó, teniendo en cuenta el artículo 320 del Código Procesal Civil, que la suspensión del proceso es una facultad otorgada al juez y de ninguna manera puede ser considerada como una obligación. Refirió que si bien la parte recurrente pretendía que el proceso sea suspendido hasta que los procesos en trámite sean resueltos, la sala suprema comparte lo expresado por ambas instancias.

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Por tanto, consideró que el resultado de ambos procesos resulta expectaticio, de manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial con calidad de cosa juzgada que declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de derechos y acciones a favor de la demandante, este último mantiene su eficacia probatoria.

Por tales fundamentos, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista.

Lea la sentencia completa aquí.

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