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No es procedente que el notario rectifique o modifique unilateralmente, mediante un instrumento aclaratorio sin la intervención de los otorgantes, el contenido sustancial de la escritura pública primigenia, ya que esto afecta la voluntad expresada por los otorgantes al formalizar el acto.
Así lo ha señalado el Tribunal Registral en la Resolución N° 2042-2021 -SUNARP-TR.
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La rectificación del notario
Respecto a la intangibilidad de un instrumento público y la rectificación de este; el artículo 48 del Decreto Legislativo 1049, establece lo siguiente:
Artículo 48.- Intangibilidad de un Instrumento Público
El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo. Ésta se hará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica. En el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modificación se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
Cuando el notario advierta algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su responsabilidad y a su costo, con un instrumento aclaratorio sin necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles del hecho al domicilio señalado en la escritura pública.
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El segundo párrafo del artículo contempla la posibilidad de que el notario pueda rectificar unilateralmente los errores contenidos en una escritura pública, siempre que estén relacionados con su propia declaración.
En ese sentido, este Tribunal refiere que el notario puede mediante un acta aclaratoria rectificar su declaración contenida en una escritura pública, mas no modificar la voluntad de los otorgantes.
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