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En las sentencias del Tribunal Constitucional, ¿solo vinculan los precedentes?

En las sentencias del Tribunal Constitucional, ¿solo vinculan los precedentes?

Luis Castillo Córdova: “El carácter normativo de las interpretaciones que de la Constitución establece el Tribunal Constitucional, no depende pues de la declaración de precedentes, ni mucho menos de la declaración de doctrina jurisprudencial”.

Por Luis Castillo Córdova

jueves 16 de diciembre 2021

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Planteamiento de la cuestión

En el apartado 1 del fundamento de voto que el magistrado Espinosa-Saldaña emitió en el caso SCOTIABANK PERÚ S.A.A. (EXP. Nº00222-2017-PA/TC), se lee lo siguiente: “el caso ‘Medina de Baca’ no era un precedente o una doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional peruano, sino solamente un criterio en un caso concreto, el cual podía o no ser seguido en casos posteriores”. Sin embargo, existen razones fuertes para discrepar. Esta discrepancia se mostrará de la mano de la respuesta a la pregunta siguiente: en las sentencias del Tribunal Constitucional, ¿solo vinculan las interpretaciones de la Constitución que son declaradas precedentes?

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La naturaleza normativa de toda interpretación que de la Constitución establece el Tribunal Constitucional

Todas las interpretaciones que de la Constitución establece el Tribunal Constitucional tienen naturaleza normativa (al menos) por dos razones. Primera, porque son interpretaciones vinculantes[1], y lo son porque son realizadas en el ejercicio de la función pública que el Constituyente le ha asignado. Y, precisamente, la vinculatoriedad hace a la normatividad. Y la segunda razón es que son interpretaciones concretadoras[2], y las concreciones comparten la naturaleza del objeto concretado: así, si el objeto concretado es una norma (norma constitucional estatuida por el Constituyente), la concreción tendrá también naturaleza normativa.

Precisamente porque se trata de interpretaciones que tienen naturaleza normativa y no de simples criterios que se cumplen o no, es que el Legislador obliga a los jueces a seguirlas: “[l]os jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional” (Artículo VII, Nuevo Código Procesal Constitucional, la cursiva es añadida). La interpretación de los preceptos y principios constitucionales que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional, deben ser seguidas por los jueces (aunque no solo por los jueces), precisamente porque tienen naturaleza normativa.

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A esta normatividad ha hecho referencia el Tribunal Constitucional cuando ha sostenido que sus sentencias son fuente de derecho y el producto de esa fuente son, precisamente, sus interpretaciones de la Constitución que a todos vinculan. Lo ha dicho de esta manera:

“[l]as sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado[3].

El carácter normativo de las interpretaciones que de la Constitución establece el Tribunal Constitucional, no depende pues de la declaración de precedentes, ni mucho menos de la (inventada erróneamente por el Tribunal Constitucional) declaración de doctrina jurisprudencial. La declaración de precedente que de una interpretación de la Constitución lleva a cabo el Alto Tribunal, es un asunto meramente formal, por lo que la consecuencia solamente puede ser formal. Tal consecuencia el Nuevo Código Procesal Constitucional la dice de la siguiente manera: el Tribunal Constitucional debe formular la regla jurídica en la que consiste el precedente” (artículo VI). Por tanto, la declaración de precedente que realice el Tribunal Constitucional no le atribuye normatividad a la interpretación que de la Constitución realiza; la única consecuencia de tal declaración es el deber de formular la regla jurídica en la que consiste el precedente.

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Las reglas jurídicas creadas por el Tribunal Constitucional y no declaradas precedentes en el caso Medina de Baca

En el caso Medina de Baca, el Tribunal Constitucional interpretó vinculantemente el artículo 200 de la Constitución en la parte que recoge el principio de razonabilidad, e interpretó el artículo 139.3 (debido proceso) en relación al 139.5 (derecho al recurso), para concretarlos en relación a los intereses moratorios en un proceso contencioso tributario. El resultado ha sido dos reglas jurídicas, una referida a la capitalización de intereses, y la otra referida al cobro de intereses moratorios por el tiempo en exceso que demora la administración pública y/o el Tribunal Fiscal en resolver el respectivo recurso.

La primera regla puede ser concluida de los fundamentos 54 y 55 de la sentencia al EXP. Nº04082-2013-PA/TC, y puede ser formulada en estos términos deónticos:

R1: Está prohibida la capitalización de intereses moratorios en relación a deudas tributarias.

 

La segunda regla se formula en particular del fundamento 70 de la mencionada sentencia. Ha sido el mismo Tribunal Constitucional el que ha hecho referencia a esta regla jurídica en una sentencia posterior, y lo ha hecho es estos términos: “este Tribunal estableció que el cobro de intereses moratorios resultaba lesivo del derecho a recurrir en sede administrativa, así como del principio de razonabilidad, respecto al tiempo de exceso frente al plazo legal que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver el procedimiento contencioso tributario”[4]. Esta regla jurídica también puede tener la siguiente formulación deóntica:

R2: Está prohibido el cobro de intereses moratorios respecto al tiempo de exceso que del plazo legal tuvo el Tribunal Fiscal para resolver el procedimiento contencioso tributario.

 

R1 y R2 recogen dos interpretaciones de la Constitución establecidas por el Tribunal Constitucional. Que no hayan sido declaradas precedentes vinculantes, no las hace meros criterios no vinculantes. La normatividad le viene, habrá que insistir, del hecho de ser interpretaciones vinculantes y concretadoras de la Constitución. Desde luego que se trata de una vinculación no absoluta, sino relativa, pero ese es un asunto del que ahora, y por razones de espacio, nada será dicho.

Dr. Luis Castillo Córdova: Profesor de Derecho constitucional y Consejero externo en Rodrigo, Elías & Medrano.

 


[1] BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. 3ª edición. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p. 127.

[2] ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 69.

[3] EXP. Nº3741-2004-PA/TC, fundamento 42. La cursiva es añadida.

[4] EXP. Nº4532-2013-PA/TC, fundamento 16. La cursiva es añadida.

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