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¿Desde cuándo se computa el plazo prescriptorio para solicitar el pago por edificación en terreno ajeno?

¿Desde cuándo se computa el plazo prescriptorio para solicitar el pago por edificación en terreno ajeno?

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

martes 8 de febrero 2022

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Mediante el instituto de la prescripción extintiva se sanciona al titular de un derecho que no ejerció este durante cierto tiempo.

Tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica.

En el presente caso no se discute el tiempo de las construcciones realizadas, sino desde cuando se pudo presentar la demanda. En suma, la pregunta a contestar es cuándo le fue posible a la demandante ejercitar la acción que viene solicitando.

Respecto a ello, y tomando en cuenta el IV Pleno Casatorio Civil, se infiere que el plazo prescriptorio no corre desde el momento de la construcción (que podríamos establecer como el de la lesión), sino desde el momento del requerimiento de entrega del bien (etapa de la realización), pues es allí donde encuentra justificación discutir el valor de lo edificado, por interpretación extensiva de los artículos 917 y 919 del Código Civil.

Así lo ha precisado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº1605-2017/ LIMA NORTE.

Repasemos el caso

Mediante sentencia de primera instancia, se declaró infundada la demanda de pago por edificación en terreno ajeno.

El juzgado señaló que no se evidenció la mala fe en la propietaria demandada, pues como lo tienen reconocido los propios demandantes en su escrito de demanda, la demandada no ocultó su condición de propietaria del bien, sino por el contrario, los demandantes sí conocían la calidad de propietaria de ella y a pesar de ello, los demandantes habrían edificado.

Además, refirió que conforme al artículo 914 del Código Civil, la presunción de buena fe no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona (como ocurre en este caso).

Dicha decisión fue impugnada. Así, la sala superior revocó la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva; y reformándola, la declaró fundada.

¿Qué dijo la Sala Superior?

Así, la Sala Superior revocó la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva; y reformándola, la declaró fundada.

En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, y por su efecto, concluido el proceso; asimismo, declaró sin objeto de pronunciamiento la apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda de pago por edificación en terreno ajeno.

Aunado a ello, la sala superior fundamentó que, por lo esgrimido por la parte demandante, el asunto que subyace al proceso es ajeno a las mejoras, cuya regulación jurídica (artículos 915 al 919 del Código Civil) está vinculado con el derecho a la posesión, y como tal resulta inaplicable para resolver la excepción propuesta.

Además, atendiendo a que los demandantes consideran que la demandada debe pagarles, dice, por haberles autorizado de mala fe a construir en el lote de terreno de su propiedad, es evidente que se trata de una acción (pretensión) personal que prescribe a los diez (10) años.

Siendo así, la sala refirió que el plazo ha vencido con exceso a la fecha de la demanda. Ante tal decisión, la demandante interpuso recurso de casación. Así, señaló que no se ha tenido en cuenta que el cómputo del plazo para la prescripción que establece el artículo 1993 del Código Civil, empieza recién con la interposición de la demanda de desalojo pues se evidencia la mala fe de la demandada.

¿Cómo se pronunció la Corte Suprema?

Respecto a ello, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema precisó que, en el presente caso, no se discute el tiempo de las construcciones realizadas, sino desde cuándo se pudo presentar la demanda.

En el caso se señaló que el bien, de cuyas construcciones se solicita el pago, viene siendo ocupado por la parte demandante, quien afirmó que convino con la parte demandada en hacer las edificaciones “con la idea de vivir en familia”, como así ocurrió –asegura- durante 28 años. Expresó, además, que pretende el pago porque se le está demandado como precaria.

Entonces, sobre ello, la sala suprema sostuvo que debe advertirse lo prescrito en el IV Pleno Casatorio Civil, el cual establece que cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe- debe emitirse la decisión que corresponda en el proceso de desalojo “dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente”.

Siendo así, y tomando en cuenta lo indicado en el Pleno Casatorio, se infiere que el plazo prescriptorio no corre desde el momento de la construcción, sino desde el momento del requerimiento de entrega del bien, pues es allí donde encuentra justificación discutir el valor de lo edificado, por interpretación extensiva de los artículos 917 y 919 del Código Civil.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante; en consecuencia, casaron la sentencia de vista; actuado en sede de instancia: confirmaron la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva.

Finalmente, ordenaron que la Sala Civil Permanente Corte Superior de Justicia de Lima Norte emita decisión de fondo, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

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