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Ante disposición de bien inmueble por uno de los cónyuges, debe determinarse si constituye un bien social

Ante disposición de bien inmueble por uno de los cónyuges, debe determinarse si constituye un bien social

Corte Suprema emite lineamientos jurisprudenciales sobre la compraventa de bienes inmuebles. El caso en concreto versa sobre un proceso de nulidad de acto jurídico sobre la compraventa de un bien inmueble conyugal. Entérese los detalles en la presente nota. [Casación N ° 5928 – 2020/Sullana]

Por Redacción Laley.pe

lunes 14 de febrero 2022

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En un proceso de nulidad de acto jurídico sobre la compraventa de un inmueble, si el bien fue transferido por un cónyuge, corresponderá al órgano jurisdiccional determinar si el inmueble constituye un bien social, y analizar si el tercero adquiriente del mismo actuó de buena fe.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 5928 – 2020/Sullana, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema.

¿Cuál fue el caso?

La demandante solicita la nulidad del acto jurídico contenido en un contrato de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble, celebrado entre una comunidad campesina (codemandada) y un hombre (codemandado), mediante el cual resuelven de mutuo acuerdo una minuta de compraventa y acuerdan no devolver la suma desembolsada como precio de venta, pues, se emitiría otra nueva minuta a favor de una empresa (codemandada).

La pretensión de nulidad se sustenta en que el bien objeto de venta de la minuta fue adquirido dentro del matrimonio, por lo que era un bien conyugal. En ese sentido, y en virtud de los artículos 310 y 315 del Código Civil, argumenta que, como cónyuge, debió participar en el acto jurídico cuya nulidad se reclama.

En primera instancia, el juzgado civil correspondiente declaró infundada la demanda en todos sus extremos, decisión que fue confirmada por la sala superior competente.

Ante ello, la demandante interpuso recurso de casación invocando la causal de infracción normativa de los incisos 1 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política, así como de los artículos 310 y 315 del Código Civil por parte del colegiado superior.

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¿Cómo resuelve la Corte Suprema?

La Corte advierte que la demandante y el codemandado contrajeron matrimonio, y que luego este último adquirió el bien inmueble sub litis mediante un acto jurídico celebrado con la comunidad campesina involucrada, consignando su estado civil como soltero.

También, advierte que la comunidad campesina y el codemandado celebraron el acto jurídico “Resolución de Mutuo Acuerdo de Compraventa de Bienes Inmuebles”, para dejar sin efecto el contrato de compraventa que suscribieron respecto de aquel bien inmueble. Esta resolución se produjo entre las mismas personas que lo celebraron, pero durante la vigencia del matrimonio.

A la par, reconoce que, de acuerdo con lo desarrollado en el Octavo Pleno Casatorio Civil, la disposición de un bien social por uno de los cónyuges puede discutirse bajo los alcances del artículo 219 del Código Civil.

En ese contexto, la Corte advierte que el colegiado superior sustenta su decisión sin considerar si el inmueble en este caso es o no un bien social.

La Corte concluye que la sentencia de la sala superior infringió el principio del debido proceso, contenido en el principio de debida motivación y congruencia procesal de las resoluciones judiciales.

Más aún, en la sentencia de la sala superior tampoco se analizó si la empresa codemandada actuó de buena fe, atendiendo a que el contrato se celebró con la comunidad campesina codemandada y no con el cónyuge de la demandante.

Por lo tanto, la máxima instancia judicial declara fundada la infracción normativa de carácter procesal propuesta por la demandante en su recurso de casación, por lo que declara fundado este recurso y nula la sentencia de la sala superior correspondiente, para que esta emita una nueva sentencia en segunda instancia.

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¿Qué bienes son sociales?

De acuerdo con el artículo 310 del Código Civil, constituyen bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302 de este cuerpo legislativo, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. 

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso.

Asimismo, el artículo 315 del Código Civil establece que, para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención de ambos cónyuges; aunque cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. 

Sin embargo, se precisa que esto no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.

En cuanto al mutuo disenso, el artículo 1313 del citado código indica que por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto, teniendo en cuenta que, si perjudica el derecho de tercero, se tiene por no efectuado.

Descargue la Casación N ° 5928 – 2020/Sullana

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