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¡Último! Ventas por Internet deberán consignar el número de RUC

¡Último! Ventas por Internet deberán consignar el número de RUC

Se publicó el Decreto Legislativo que modifica la Ley del Registro Único de Contribuyentes y otras normas vinculadas con el mismo. Una de las modificaciones señala que la oferta de bienes y/o servicios por Internet debe consignar el número de RUC y nombre del sujeto publicitado. Entérate más en la siguiente nota. [Decreto Legislativo Nº1524]

Por Redacción Laley.pe

viernes 18 de febrero 2022

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Se ha publicado el Decreto Legislativo Nº1524, el cual tiene por objeto la modificación del Decreto Legislativo Nº943, Ley el Registro Único de Contribuyentes, así como otra normativa vinculada a dicho registro con el fin de mejorar la identificación de aquellos sujetos cuya situación o actividad debe estar sujeta al control de la Sunat al estar relacionada con los tributos que aquella administra.

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Sobre las modificaciones a la ley del RUC

Se modifica el literal d del artículo 2 de la Ley del RUC con el siguiente texto:

“d) Que por los actos u operaciones que realicen; por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o por el tipo o valor de los servicios que consumen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.”

Se modifica también el artículo 3 de la referida ley de la siguiente manera:

“b) Consignado en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros.

El número de RUC debe figurar acompañado del nombre o denominación o razón social del sujeto publicitado.”

Otras modificaciones fueron realizadas a los artículos 4, 6 y 7 del Decreto Legislativo Nº943.

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Normas conexas

Se modifica también el Código Tributario en sus artículos 12, 172.1, el epígrafe y encabezado del artículo 173 y el rubro 1. de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III.

En el caso del artículo 12 este pasa a tener el siguiente texto:

Artículo 12. Presunción de domicilio fiscal de personas naturales

Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:

a) El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.

b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas.

c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

e) El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones.

f) El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.”

Puede leer la norma completa AQUÍ.

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