Domingo 28 de abril de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Cuál es la naturaleza jurídica de los plazos procedimentales en materia tributaria?

¿Cuál es la naturaleza jurídica de los plazos procedimentales en materia tributaria?

En la presente opinión, el autor, tomando como punto de partida los pronunciamientos de la Administración Fiscal, expone cuál debería ser la naturaleza jurídica de los plazos procedimentales en materia tributaria.

Por Royce J. Márquez Oppe

jueves 24 de febrero 2022

Loading

[Img #32655]

Es objeto del presente artículo exponer la naturaleza jurídica con la que, en opinión de la Administración Tributaria Central, debe otorgarse a los plazos procedimentales en materia tributaria.

Previo a ello, recogiendo la posición doctrinaria que en Derecho se reconoce, y que tribunales jurisdiccionales (como es el caso argentino) han adoptado[1], los plazos procesales[2] se podrían clasificar fundamentalmente en dos tipos[3]:

  1. Plazos perentorios; y,
  2. Plazos ordenatorios.

El primero de los mencionados recoge como regla general únicamente aquellos otorgados a las partes[4]. En tanto, en el segundo de los referidos, son los que la ley[5] concede a los diversos órganos del Estado para efectuar una diligencia y/o emitir un pronunciamiento[6].

Expuesto así el marco diferenciador de la naturaleza de los plazos, resulta conveniente traer a colación pronunciamientos institucionales de la Administración Tributaria Central con relación al presente tema, tales como los contenidos en los Informes N°s. 098-2003-SUNAT/2B0000, 174-2007-SUNAT/2B0000 y 192-2013-SUNAT/4B0400.

No obstante ello, con antelación procederemos a citar el marco legal vigente en esta materia, teniendo en cuenta que bajo la regulación tributaria no existe un normatividad que delimite con carácter especial la naturaleza de los plazos procedimentales para esta especialidad, resultando necesario recurrir supletoriamente a lo que sobre el particular prevé la Ley del Procedimiento Administrativo General[7].

Lea también: MEF se opone a la restricción de la tercerización laboral propuesta por el MTPE

Así, de conformidad con el artículo 142° de la LPAG referido a la “Obligatoriedad de plazos y términos[8], los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna. Los plazos para el pronunciamiento de las entidades, en los procedimientos administrativos, se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud, salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez efectuada esta.

Añade el precitado artículo que toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel. Asimismo, es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.

Por su parte, el artículo 151° de la LPAG que regula los “Efectos del vencimiento del plazo”, prevé que el plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido. Asimismo, al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión. Del mismo modo prevé expresamente que, el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

Ahora bien, retomando el análisis de los Informes N°s. 098-2003-SUNAT/2B0000, 174-2007-SUNAT/2B0000 y 192-2013-SUNAT/4B0400 evacuados por nuestra Administración Fiscal, se tiene que, en el caso de los dos primeros informes, en breve síntesis, la Administración concluye su razonamiento señalando que “no existe norma alguna que establezca el carácter perentorio del plazo para realizar los actos administrativos emitidos por la SUNAT, ni su nulidad por inobservancia del mismo (…)”. No obstante, a través del tercer informe precedentemente aludido, la Administración refiere que “(…) ni la Ley General de Aduanas ni el Código Tributario contienen disposición alguna que establezca de manera general causales de prórroga de los plazos establecidos en las normas tributarias, debiéndose indicar más bien, que conforme a lo establecido en el artículo 136° de la LPAG los plazos fijados por norma expresa son improrrogables salvo disposición habilitante en contrario”.

Lea también: Jusdem: «La naturaleza del proceso de ratificación afecta la independencia de los magistrados»

De la revisión de los criterios esbozados en dichos Informes, se podría advertir “a priori”, una aparente “contradicción” en cuanto a la concepción de la naturaleza atribuible a los plazos. Y es que, mediante el razonamiento delineado en el tercer informe, la Administración Fiscal no hace distinción respecto a la aplicación de la regla de “improrrogabilidad” que anota; esto es, bajo qué criterio debiera ser entendido: ¿Aplicable de forma general a todos los casos, o dependiendo del sujeto[9] del que se trate?.

Debe tenerse en cuenta que, bajo el marco introductorio del presente aporte académico, si bien la doctrina reconoce los “tipos” de plazos con sus respectivos alcances, queda claro que, por opción legislativa el legislador puede apartarse de lo que en doctrina es de común aceptación, toda vez que, finalmente, lo que se encuentre previsto taxativamente en la norma ha de ser lo que deba ser aplicado por el operador del derecho.

Así las cosas, se podría afirmar que la regla general, bajo lo expresamente regulado en la LPAG, es la perentoriedad de los plazos independientemente de la parte involucrada (administración o administrado); no obstante, al amparo del artículo 151° de la LPAG se establecería un tratamiento diferenciado en cabeza de la Administración, en donde tratándose de la actuación administrativa fuera de término, el precitado dispositivo ha señalado taxativamente que “no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

No obstante lo anterior, pueden surgir los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Acaso la salvedad anotada no entra en conflicto con el supuesto previsto como causal de nulidad del acto administrativo recogido en el inciso 1 del artículo 10° de la propia LPAG, que señala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias?
  • ¿Nos encontraríamos ante una antinomia regulatoria por la propia LPAG, en lo que respecta al tema controvertido a la luz de los artículos 151° y 10° de dicho cuerpo legal?

Aun cuando hemos expresado a lo largo del presente aporte nuestra posición técnica en cuanto al presente tema, dejamos planteadas las cuestiones antes anotadas para la reflexión y mayor análisis crítico por parte de los operadores de esta especialidad.

Royce J. Márquez Oppe. Abogado y Contador Público Colegiado egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Master de Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona. Estudios en materia de Administración Pública y Políticas Públicas por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Integrante de la Red de Investigadores en Asuntos Fiscales de importante Administración Tributaria del Perú, así como parte del Equipo de Especialistas en materia de Transformación Digital de la misma institución. Actual Vocal del Comité Técnico Nacional de Ética y Ejercicio Profesional de la Junta de Decanos de Contadores Públicos del Perú. Actual miembro de Especialistas en materia tributaria del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa – Sucesor de la Academia Lauretana.

 


[1]     Tal es el caso del fallo emitido por el Juzgado de Instrucción N° 42, Sala VI. Poder Judicial de la Nación.

[2]     Que por su mismo carácter (procesal), también resultan de aplicación en el fuero administrativo (procedimental).

[3]     Clasificación a la cual nos adscribimos.

[4]     Entiéndase, “administrados”.

[5]     En su acepción “amplia”.

[6]     Entre otros supuestos.

[7]     Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En adelante, la LPAG.

[8]     Los resaltados y subrayados que se muestran a continuación son nuestros.

[9]     Administración o administrado.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS