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Corte Suprema: ¿Qué se necesita para publicitar la calidad social del inmueble?

Corte Suprema: ¿Qué se necesita para publicitar la calidad social del inmueble?

Corte Suprema estableció que la inscripción de garantía otorgada por la sociedad conyugal es suficiente para publicitar la calidad social del inmueble. Gaceta Civil & Procesal Civil nos amplían en la siguiente nota. [Casación Nº1272-2018/HUÁNUCO]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

viernes 4 de marzo 2022

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El elemento determinante está constituido por el hecho de que la demandante y su cónyuge, como sociedad conyugal constituyeron garantía hipotecaria a favor de un banco, gravamen que fue inscrito en la partida registral del inmueble.

Así, el hecho quedó plenamente publicitado frente a terceros, siendo de plena aplicación, el llamado principio de publicidad recogido en el artículo 2012 del Código Civil.

Por tanto, en la garantía celebrada posteriormente por el cónyuge, alegando su condición de soltero, a favor de otro sujeto, este último debió actuar con la diligencia mínima necesaria a fin verificar que el verdadero estado civil del deudor hipotecario era el de casado y por lo tanto devenía imprescindible la intervención del otro cónyuge.

Más aún, cuando esta información se podía corroborar con el mismo registro de la propiedad inmueble, por lo que dicho sujeto no podrá alegar estar protegido por la buena fe registral.

Siendo así, se incurre en nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca, otorgado por uno solo de los cónyuges, respecto de un bien social o de propiedad de la sociedad conyugal, pues era necesario el consentimiento de ambos.

Así lo ha señalado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº1272-2018/HUÁNUCO.

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Repasemos el caso

El Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por una mujer contra su cónyuge y otro.

En la demanda, la cónyuge solicitó la nulidad de los actos jurídicos de constitución y ampliación de hipoteca otorgada únicamente por su cónyuge a favor del codemandado, respecto a un bien de la sociedad conyugal.

Así, el juzgado sostuvo que, al momento de celebrar la escritura pública de hipoteca de inmueble y sus ampliaciones, el cónyuge tenía condición de casado, asimismo, no se acreditó que al momento de gravar los referidos inmuebles haya tenido poder especial para actuar en nombre de la sociedad conyugal.

Además, señaló que está acreditado en autos que el derecho de propiedad sobre el inmueble fue inscrito registralmente únicamente a nombre del demandado en condición de soltero.

Por otro lado, en el asiento D00001 está inscrita la constitución de hipoteca otorgado por la demandante y el demandado a favor del Banco Continental, lo que según la demandante publicita el estado civil de casado del demandado.

Sin embargo, refirió que en el asiento D00002, aparece la constitución de anticresis otorgado solo por el demandado en su condición de soltero y único propietario del inmueble, por lo que siendo así, esta alegación no puede ser estimada en tanto que en el acto jurídico el demandado actuó como único propietario del inmueble y con el estado civil de soltero.

Asimismo, el demandado registralmente era la única persona para otorgar el derecho hipotecario y sus ampliaciones a favor del codemandado, protegido por el principio de buena fe registral, lo que se corrobora con la carta remitida por Reniec donde aparece que el demandado rectificó su estado civil de soltero a casado con posterioridad al otorgamiento de la hipoteca y sus ampliaciones.

Siendo así, el juzgado concluyó que no se ha acreditado que en la celebración de los actos jurídicos cuestionados se haya incurrido en las causales invocadas.

Dicho fallo fue impugnado por la demandante.

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¿Qué dijo la Corte Superior?

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y, reformándola la declaró fundada.

Así, la sala superior fundamentó que, de los medios probatorios, se evidencia que la actora no ha tenido participación alguna en ningunos de los actos jurídicos descritos (principal y ampliatorias), por lo que, al haberse acreditado que el bien inmueble materia de litis ostentaba la condición jurídica de «bien social y por ende a la sociedad de gananciales», correspondía su intervención.

Por tanto, se advirtió la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez.

Asimismo, señaló que se puede llegar a determinar válidamente, que el codemandado tenía pleno conocimiento de la inexactitud de la inscripción registral sobre el dominio del predio o cuando menos estaba en posibilidades de conocerla.

Ante tal fallo, el demandado interpuso recurso de casación.

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¿Cómo se pronunció la Corte Suprema?

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema precisó que la demandante y su cónyuge, como sociedad conyugal constituyeron garantía hipotecaria, gravamen que fue inscrito en la partida registral del mismo inmueble materia de litis, fecha en la cual quedó plenamente publicitado frente a terceros, siendo de plena aplicación, el llamado principio de publicidad recogido en el artículo 2012 del Código Civil.

Siendo así, estableció que el codemandado, actuando con la diligencia mínima necesaria pudo verificar que el verdadero estado civil del deudor hipotecario era el de casado y por lo tanto devenía imprescindible la intervención del otro cónyuge.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista, que revocó la resolución de primera instancia que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró fundada, con lo demás que contiene.

Puede leer el documento AQUÍ.

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