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Declaratoria de herederos: ¿Es necesaria la rectificación previa de las partidas cuando el error es esclarecido dentro del proceso?

Declaratoria de herederos: ¿Es necesaria la rectificación previa de las partidas cuando el error es esclarecido dentro del proceso?

Corte Suprema precisó que, dentro de un proceso de petición de herencia y declaratoria de herederos, no es necesario efectuar de manera previa un proceso de rectificación de partidas puesto que el entroncamiento familiar puede ser esclarecido al interior de ese mismo proceso conforme a los medios probatorios ofrecidos por las partes. Gaceta Civil & Procesal Civil nos amplía en la siguiente nota. [Casación Nº59-2018/AREQUIPA]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

miércoles 16 de marzo 2022

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Se ha precisado que, dentro de un proceso de petición de herencia en el cual conforme al artículo 664 del Código Civil acumulativamente se solicita la declaratoria de herederos, no es necesario efectuar de manera previa un proceso de rectificación de partidas.

Ello, cuando se advierta algún error material evidente en la partida de nacimiento, puesto que el entroncamiento familiar puede ser esclarecido al interior de ese mismo proceso conforme a los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Así lo ha precisado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Nº59-2018/AREQUIPA.

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Repasemos el caso

En primera instancia, se declaró fundada la demanda de declaratoria de herederos interpuesta. Asimismo, se declaró fundada la pretensión accesoria de petición de herencia.

En consecuencia, se ordenó que los demandantes concurran conjuntamente con una de las coherederas, en los derechos y posesión de los bienes de la masa hereditaria de los causantes, esto es, en un determinado inmueble.

Se fundamentó que, al haber sido preteridos los demandantes, por haberse declarado como heredera únicamente a la demandada, además de la pretensión de declaratoria de herederos, es fundada la pretensión de petición de herencia, así como las pretensiones accesorias referentes a la inscripción de la sucesión en el Registro Personal y en el Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa.

Por otro lado, se señaló que no resulta necesario para efecto de la declaratoria de herederos que se reclama que, previamente se realicen las rectificaciones de las partidas ya que ha quedado acreditado que Elsa Martina Aimitoma Calderón, es hija de Esteban Aymitoma Tito e Irene Sofía Calderón Flores.

Dicha decisión fue impugnada por la demandada.

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¿Cómo se pronunció la Sala Superior?

Así, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda principalmente respecto a las pretensiones de declaratoria de herederos, de petición de herencia e inscripciones registrales solicitadas.

Sobre ello, se sostuvo que, la demandada señaló que todos los demandantes tuvieron conocimiento de los procedimientos de sucesión intestada que tramitó, los cuales culminaron con su inscripción como única heredera, y que los demandantes no participaron en los citados procedimientos debido a que sus apellidos no coincidían con los de sus causantes.

Así, se evidencia que en ningún momento desconoce la calidad de herederos que les corresponde a los demandantes y señala que ellos no pudieron seguir el procedimiento correspondiente de sucesión intestada debido a la falta de coincidencia en la forma como sus apellidos fueron consignados en sus partidas. Por consiguiente, la Sala Superior refirió que la demandada, en efecto, ha preterido a los demandantes en sus derechos.

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Asimismo, frente al argumento de la demandada respecto a que no se puede reconocer a los demandantes su calidad de herederos debido a la falta de coincidencia de sus apellidos, se consideró que de acuerdo al artículo 664 del Código Civil, están legitimados para iniciar la acción de petición de herencia y declaratoria de herederos, quienes tengan la calidad de herederos, o quienes consideren tener tal calidad, pues, ello puede ser determinado en el proceso.

Así, la sentencia apelada cumplió con analizar el entroncamiento de la parte demandante a partir del análisis y revisión de las partidas de nacimiento y la partida de bautizo obrantes en autos.

De tal manera, se ha llegado a la conclusión que, en efecto, Ángela Elena Borja Calderón viuda de Álvarez, Elsa Martina Aimitoma Calderón y Esteban Aymitoma Tito, también son herederos de Irene Sofía Calderón Flores, las dos primeras en su condición de hijas y el último en su condición de cónyuge supérstite.

Dejando en claro, además, que en mérito al número de las libretas militar y electoral consignados en las partidas de nacimiento de Elsa Martina Aitmitoma Calderón y Beatriz Aymitoma Calderón, los causantes son las mismas personas, por lo que no hubo necesidad de realizar la rectificación de partidas.

Cabe destacar que, además, se dejó a salvo el derecho de la parte demandante de realizar la corrección del apellido, conforme a ley y en la vía pertinente, pues, el error en la inscripción no merma ni obsta para que se reconozca su condición de descendiente y heredera de primer orden y, el subsecuente, derecho de concurrir en la masa hereditaria dejada por los causantes junto con los demás herederos.

Ante tal fallo, se interpuso recurso de casación.

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¿Qué concluyó la Corte Suprema?

Así, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema precisó que, dentro de un proceso de petición de herencia en el cual conforme al artículo 664 del Código Civil acumulativamente se solicita la declaratoria de herederos, no es necesario efectuar de manera previa un proceso de rectificación de partidas.

Respecto a ello, refirió que dicha rectificación no será relevante cuando se advierta algún error material evidente en la partida de nacimiento, puesto que el entroncamiento familiar puede ser esclarecido al interior de ese mismo proceso conforme a los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Por tales razones, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada.

Puede leer y/o descargar la casación AQUÍ.

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