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Los requerimientos extrajudiciales no interrumpen la usucapión en curso ni tampoco afectan el carácter pacífico de la posesión

Los requerimientos extrajudiciales no interrumpen la usucapión en curso ni tampoco afectan el carácter pacífico de la posesión

Luego de casi 38 año de vigencia del Código Civil peruano, tenemos a la vista la primera sentencia peruana que niega explícitamente que los requerimientos extrajudiciales puedan interrumpir la usucapión en curso o afectar el carácter pacífico de la posesión. La jurisprudencia peruana anterior a esta reciente sentencia sí le otorgaba efectos interruptivos. Gaceta Civil & Procesal Civil nos da detalles en la siguiente nota. [Expediente Nº02215-2016-0-1601-JR-CI-03]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

viernes 8 de abril 2022

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En nuestro país, la doctrina mayoritaria reconoce que el decurso prescriptorio puede verse afectado mediante la figura de la interrupción, la cual determina que el tiempo transcurrido hasta el momento se pierda irremediablemente, no sirviendo para ser computado con el fin de consumar la prescripción adquisitiva de dominio.

Así, en el artículo 953 del Código Civil peruano se reconoce a la interrupción natural, mediante la cual, “se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye”.

Así también, la doctrina también ha entendido que se pueden aplicar a la prescripción adquisitiva, algunas causales de interrupción de la prescripción extintiva señaladas en el artículo 1996 del Código Civil peruano y, de esta forma, serían también causales de interrupción la notificación con la demanda al poseedor y, el reconocimiento del derecho efectuado por este.

Sin embargo, el gran debate en nuestro país era aquel referido a determinar si se puede trasladar a la prescripción adquisitiva el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, el cual reconoce como modalidad de interrupción de la prescripción extintiva a la “intimación para constituir en mora al deudor”, intimación que es realizada regularmente mediante el envío de una carta notarial al deudor.

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Al respecto, tanto en el Pleno Distrital Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla del 7 de junio del 2018, como en el Pleno Distrital de la Corte Superior de Justicia Del Santa del 17 de octubre del mismo año, se decidió por unanimidad que los requerimientos extrajudiciales al poseedor ocasionan la interrupción de la usucapión en curso.

Sin embargo, en la sentencia de vista del expediente Nº02215-2016-0-1601-JR-CI-03, a pesar de lo concluido en tales Plenos, se acaba de señalar totalmente lo contrario:

14. Así mismo, el juez de instancia asumió que la posesión necesaria para usucapir es pacífica por el hecho que la Municipalidad demandante no le requirió la restitución, se entiende que extrajudicialmente, habida cuenta que ninguna parte alegó haber formulado reclamos judiciales.
 

15. Sin perjuicio de que la sentencia omite justificar en Derecho tal criterio, omitió también considerar que la prescripción adquisitiva, pese que tiene con la extintiva el elemento común del transcurso del tiempo, no se rige por las mismas reglas en materia de interrupción civil, pues mientras aquella atiende al comportamiento activo del poseedor, esta lo hace atendiendo a la inercia o pasividad del acreedor.
 

16. Por eso, como afirma Pesantes, los requerimientos extrajudiciales de entrega de la posesión carecen de todo efecto interruptivo de la usucapión en curso, porque no atacan (ni efectiva ni potencialmente) ninguno de los presupuestos exigidos por el artículo 950 del Código Civil, entre ellos el carácter pacífico que debe tener la posesión. De ello sigue que carece de apoyo en Derecho la tesis del juez de origen según la cual los demandantes poseyeron pacíficamente sólo porque la Municipalidad no les exigió extrajudicialmente la restitución del predio en cuestión».

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Sobre lo afirmado por la sentencia de vista, es importante señalar que Diego Pesantes, el autor citado en la sentencia, publicó un artículo dedicado exclusivamente a negar efecto interruptivo a los requerimientos extrajudiciales efectuados por el propietario mediante cartas notariales.

Como se sabe, estos requerimientos extrajudiciales efectuados por el propietario son realizados comúnmente mediante cartas notariales remitidas al poseedor y, aunque la jurisprudencia de otros países también niega tal efecto a los requerimientos extrajudiciales, la jurisprudencia peruana anterior a esta reciente sentencia sí le otorgaba efectos interruptivos. Lo que con esta sentencia quedó en el olvido.

Puede leer el documento AQUÍ.

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