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Manifestación de voluntad tácita: ¿Se configura al tener en cuenta los contratos celebrados anteriormente por las partes?

Manifestación de voluntad tácita: ¿Se configura al tener en cuenta los contratos celebrados anteriormente por las partes?

Los actos jurídicos pueden celebrarse, no solo a través de la manifestación de voluntad expresa, sino también por manifestación tácita, pudiendo las partes expresar su voluntad de obligarse a través de una conducta, actitud, práctica reiterada. Gaceta Civil & Procesal Civil amplían en la siguiente nota. [Casación Nº1638-2018/LIMA]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

martes 31 de mayo 2022

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Conforme a los artículos 140 y 141 del Código Civil, los actos jurídicos pueden celebrarse, no solo a través de la manifestación de voluntad expresa, sino también por manifestación tácita, pudiendo las partes expresar su voluntad de obligarse a través de una conducta, actitud, práctica reiterada.

Siendo así, en el presente caso, si bien el contrato de arrendamiento no fue suscrito por el demandante, es posible que las partes expresen su voluntad de obligarse a través de una conducta reiterada, como es el caso de los contratos celebrados por las partes anteriormente.

Por tanto, al haberse perfeccionado el contrato de arrendamiento, ello da a lugar a la responsabilidad civil contractual demandada.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº1638-2018/LIMA.

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Repasemos el caso

La empresa demandante postuló, como pretensión principal, que el demandado le pague la suma de US$ 38,000.00, que comprende:

a) daño emergente: por el valor del vehículo siniestrado que asciende a veintidós mil con 00/100 dólares americanos ($ 22 000.00), más dos mil quinientos con 00/100 dólares americanos ($ 2 500.00) de accesorios de implementación especial del vehículo para transporte en zonas mineras; y,

b) lucro cesante: que asciende a la suma de trece mil quinientos con 00/100 dólares americanos ($ 13 500.00), más los intereses que se generen hasta el momento de su cancelación; así como las costas y costos que generen el presente proceso.

Respecto a ello, la sentencia de vista, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, fijando el monto de la indemnización, por concepto de daño emergente, por la suma de US$ 22,000.00; infundada la demanda en cuanto pretende el pago de la suma de US$ 2,500.00, por concepto de reposición de los accesorios especiales del vehículo para transporte; e infundada la demanda en cuanto al lucro cesante.

Ante tal fallo, se interpuso recurso de casación.

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¿Qué señaló la Corte Suprema?

De tal manera, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema refirió que, conforme a los fundamentos medulares de la sentencia recurrida no se advierte vulneración a la norma del artículo 140 del Código Civil.

Por el contrario, la sentencia ha aplicado en corrección material dicha premisa normativa y la del artículo 141 del mismo código, acogiendo el acto jurídico y que la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita; habiendo considerado la sentencia de instancia dos supuestos:

i. Contratos autorizados por el representante de la Compañía; y,

ii. En la existencia de relación comercial entre las empresas, con las conductas o actitudes reiteradas de la empresa demandada en las modalidades y formas de trabajo similares a lo acontecido en el caso controvertido, en que la empresa efectuaba con posterioridad el pago a la devolución del vehículo.

Es así, que el contrato de arrendamiento de fecha dieciséis de febrero de dos mil seis si bien no fue suscrito por el representante de la empresa demandada; sin embargo, conforme a los artículos 140 y 141 del Código Civil, los actos jurídicos pueden celebrarse, no solo a través de la manifestación de voluntad expresa, sino tácita.

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Ello, da lugar a que las partes expresen su voluntad de obligarse a través de una conducta reiterada, como es el caso de los contratos anteriores entre la demandante y la demandada, en los cuales la demandante entregaba los vehículos a la Compañía en arrendamiento, que eran recogidos por su trabajador, cuyo monto del contrato era determinado con posterioridad al uso y entrega del vehículo, pues se calculaba en función del kilometraje recorrido.

Por tanto, acogiendo la recurrida, la manifestación de voluntad tácita, lo cual es compatible con las normas referidas de los artículos 140 y 141 del Código Civil, en ese orden, el contrato queda perfeccionado con el consentimiento de las partes en forma expresa y tácita cuando se atiende la conducta comercial reiterada de ambos sujetos.

Finalmente, se estableció que, teniendo en cuenta el artículo 1981 del Código Civil, el cual establece que, aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, y que el autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria, en el presente caso se ha dado la figura jurídica contenida en dicha disposición legal, es decir, la llamada responsabilidad vicaria.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Puede leer el documento AQUÍ.

 

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