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Determinación de los plazos de prescripción en el Derecho Disciplinario Policial peruano: Acuerdo de Sala Plena Nº02-2022 del TDP

Determinación de los plazos de prescripción en el Derecho Disciplinario Policial peruano: Acuerdo de Sala Plena Nº02-2022 del TDP

Pedro P. Salas Vásquez: “Este acuerdo que, en cierta medida, pudiese parecer innovador, no es más que la aplicación irrestricta de lo dispuesto por la normativa especial que regula los procedimientos administrativos disciplinarios policiales”.

Por Pedro P. Salas Vásquez

lunes 27 de junio 2022

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La Segunda Sala del Tribunal de Disciplina Policial (TDP) advirtió que no todas las Salas que conforman el Tribunal vienen aplicando de manera homogénea el cómputo del plazo de prescripción. Así, una de las Salas contabilizaba un único plazo de prescripción (computado desde el momento de los presuntos hechos infractores), mientras otras diferencian dos cómputos: un plazo para iniciar el procedimiento (que se contabiliza desde los hechos infractores) y otro para sancionar (contados desde la notificación de la resolución de inicio). En tal sentido, al existir una interpretación disímil sobre la figura de la prescripción, resultó necesario la formulación del Acuerdo de Sala Plena Nº02-2022, mediante sesión realizada el 3 de mayo del presente año, publicado el pasado 21 de junio.

Dicho acuerdo establece que el cómputo de la prescripción que señala el artículo 70 de la Ley Nº30714, Ley que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, está referido al plazo que se computa desde la notificación de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, extendiendo sus efectos hasta cuando el tiempo transcurrido, para aplicación de sanciones, sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción que señala el artículo 68 de la acotada Ley.

Este acuerdo que, en cierta medida, pudiese parecer innovador, no es más que la aplicación irrestricta de lo dispuesto por la normativa especial que regula los procedimientos administrativos disciplinarios policiales, tal como pasaremos brevemente a señalar.

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Alcances sobre el cómputo del plazo de prescripción según la Ley N° 30714 y su Reglamento

El cómputo del plazo de prescripción en el régimen disciplinario policial se encuentra regulada en los artículos 68[1] y 70[2] de la Ley Nº30714. Cada uno de estos artículos desarrolla un cómputo distinto. Así, el artículo 68 indica que, para infracciones muy graves, por ejemplo, la prescripción se da a los cuatro (4) años de cometidas. Por otra parte, el artículo 70 de la Ley N° 30714 señala que luego de la notificación de la resolución de inicio, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción. Esta diferencia, dada por la propia ley, obedece a la existencia de dos plazos de prescripción distintos entre sí: el primero, es el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario (llamado “ordinario”); y, el segundo, es el plazo de prescripción respecto a la facultad para sancionar (denominado “extraordinario”).

Sobre lo anterior, apreciamos que, por un lado, el artículo 68 de la citada norma desarrolla el primer plazo de prescripción al cual hacemos referencia, señalando un plazo de prescripción sobre “la facultad para el inicio del procedimiento administrativo” (cursiva nuestra), y cuyo cómputo se realiza tomando en cuenta la fecha en que fueron “cometidas” las presuntas infracciones[3] (cursiva nuestra).

El desarrollo descrito encuentra su correspondencia en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº30714[4], aprobado mediante Decreto Supremo N°003-2020-IN, dispositivo reglamentario que lleva el apropiado título de “Facultad para el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por infracciones instantáneas” (cursiva nuestra), el cual es, prácticamente, un calco del citado artículo 68 de la menciona ley.

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Por otro lado, el artículo 70 de la Ley Nº30714 señala que “los plazos de prescripción se interrumpen con la notificación de la resolución de inicio” (cursiva nuestra), es decir, el conteo del plazo regresa a cero, produciendo con ello la realización de un nuevo cómputo de prescripción, esta vez relativo a “la potestad para sancionar” como indica el dispositivo legal en cuestión. En estas circunstancias, el nuevo cómputo prescribe “cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad, al plazo ordinario de prescripción” siendo que, por ejemplo, el plazo de prescripción para sancionar infracciones muy graves sería de seis (6) años.

Este desarrollo encuentra parangón en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº30714[5] titulado “Cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria” (cursiva nuestra), el cual indica que “la potestad para sancionar prescribe cuando el tiempo transcurrido desde la notificación de inicio del procedimiento sobrepasa en una mitad el plazo de prescripción establecido en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento”.

Como puede apreciarse, los dos plazos de prescripción abordados en los párrafos anteriores han sido establecidos por la propia Ley Nº30714, y no han sido creados o instaurados recién a partir de la vigencia del Reglamento de la Ley Nº30714, como suele erróneamente decirse.

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Dicho lo anterior, de una lectura estricta de las normas que regulan el régimen disciplinario policial, Ley Nº30714 y su Reglamento, no existe discusión respecto a la existencia de dos plazos de prescripción (una para iniciar y otra para sancionar), con cómputos distintos (el primero se contabiliza desde el momento de los hechos, el segundo desde la notificación del inicio de procedimiento).

Cabe señalar, como un comentario personal, que cuando se conformaron las comisiones de trabajo para la elaboración del proyecto del Reglamento de la Ley Nº30714, de las cuales formé parte, todos los participantes, llámese representantes del TDP, Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y de la Oficina de Asuntos Internos, teníamos claro que el plazo de prescripción para sancionar debía ser contabilizado desde la notificación de la resolución de inicio. Y es que los representantes de los operadores del sistema disciplinario policial sabían que contar con un plazo de prescripción “corto” convalidaba la mala práctica que, lamentablemente, se da en el sistema cuando algunos órganos de primera instancia manipulan las investigaciones o conducen el trámite procedimental de tal forma que los procedimientos, al ser elevados a la instancia superior, sean declarados nulos, o caduquen, o prescriban casi automáticamente, imposibilitando sancionar hechos trascendentes (relativos a presuntas organizaciones criminales, adquisiciones o asignación de recursos de forma irregular, procedimientos donde pueden estar comprometidos altos oficiales de la policía, entre otros) que vulneran o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación especial; y que la opinión pública exige un pronunciamiento sobre el fondo.

Pedro P. Salas Vásquez. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Magíster en Derecho de la Empresa por la PUCP. Especialista en Procesos Constitucionales, Derecho Administrativo Sancionador y Derecho Disciplinario Policial. Con estudios de maestría en Gestión Pública en el European Centre of Innovation and Management. Profesor universitario de pre y post grado de los cursos Derecho Comercial, Derecho Administrativo Económico y Lógica Jurídica. Autor de diversos artículos y libros de su especialidad. Actualmente ocupa el cargo de Presidente de la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina Policial del Ministerio del Interior.

 


[1] Ley N° 30714

Artículo 68. Plazos de prescripción

La facultad para el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario para la determinación de la existencia de infracciones disciplinarias tipificadas en la presente ley, prescribe por el transcurso de los siguientes plazos: 1) Por infracciones leves, a los tres (3) meses de cometidas, o transcurrido un (1) año, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo-disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave. 2) Por infracciones graves, a los dos (2) años de cometidas. 3) Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años de cometidas.

[2] Ley N° 30714

Artículo 70. Interrupción de plazos

Los plazos de prescripción se interrumpen con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo-disciplinario. Después de la interrupción, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir de la última actuación del órgano disciplinario. En todo caso, la potestad para sancionar prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad, al plazo ordinario de prescripción.

[3] Cuando el artículo 68 de la Ley N° 30714 señala que el cómputo de prescripción se realiza desde que las presuntas infracciones fueron “cometidas”, está haciendo referencia a las infracciones de tipo instantáneas, es decir, aquellas que lesionan o ponen en peligro el bien jurídico protegido desde el momento mismo que los hechos se consuman. Cuando las infracciones son de tipo continuada o permanente, el computo del plazo de prescripción difiere, en tanto se contabiliza a partir de la fecha en que las presuntas infracciones cesan. Así lo estipula el artículo 69 de la Ley N° 30714, el cual a su vez es desarrollado por el artículo 17 del Reglamento de dicha ley.

[4] Reglamento de la Ley N° 30714

Artículo 16. Facultad para el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por infracciones instantáneas

La facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial por infracciones instantáneas prescribe al transcurrir los siguientes plazos:

1. Por infracciones leves, a los tres (3) meses de cometidas, o transcurrido un (1) año, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave.

2. Por infracciones graves, a los dos (2) años de cometidas.

3. Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años de cometidas.

[5] Reglamento de la Ley N° 30714

Artículo 18. Cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria

18.1. El plazo de prescripción se interrumpe con la notificación de la resolución de inicio o de la ampliación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario a los investigados.

18.2. El plazo de prescripción se suspende mientras exista actividad procedimental. En el procedimiento que se encuentre paralizado por más de dos (2) meses por causa no imputable al investigado, el plazo de prescripción se reanuda.

18.3. En un procedimiento administrativo disciplinario policial en trámite, la potestad para sancionar prescribe cuando el tiempo transcurrido desde la notificación del inicio del procedimiento sobrepasa en una mitad el plazo de prescripción establecido en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento; sin considerar los períodos de suspensión que hayan podido producirse a lo largo del procedimiento.

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