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La “nueva prueba” en el marco del recurso de reconsideración regulado por la LPAG

La “nueva prueba” en el marco del recurso de reconsideración regulado por la LPAG

Royce Márquez: “Resulta de medular importancia delimitar los alcances de lo que se entiende por “nueva prueba”, toda vez que su acreditación constituye requisito “sine qua non” para efectos del trámite del recurso de reconsideración”.

Por Royce J. Márquez Oppa

viernes 7 de enero 2022

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De conformidad con el artículo 219 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), tratándose del recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

Sobre el particular, y a fin de dilucidar la procedencia o no del citado recurso impugnatorio, resulta de medular importancia delimitar los alcances de lo que se entiende por “nueva prueba”, toda vez que su acreditación constituye requisito “sine qua non” para efectos del trámite del recurso de reconsideración.

Al respecto, un aporte importante en materia administrativa lo constituye el Informe Nº042-2008-SUNAT/2B0000[1] emitido por la Administración Tributaria Central, al señalar que “(…) con relación al recurso de reconsideración, el tratadista de derecho administrativo Juan Carlos Morón Urbina, señala que es el recurso a ser interpuesto ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin que evalúe alguna nueva prueba aportada, y por acto de contrario imperio, proceda a modificarlo o revocarlo (…)”. Así, “con relación al requisito de la nueva prueba, el referido tratadista señala que «(…) La ley exige que se presente un hecho tangible y no evaluado con anterioridad (…)», precisando que ello «(…) nos conduce a la exigencia de la nueva prueba que debe aportar el recurrente (…); no resultan idóneos como nueva prueba, una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, la presentación del documento original cuando en el expediente obraba una copia simple entre otras (…)», y respecto a los asuntos materia de controversia agrega que «(…) lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues sólo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis (…)».

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De lo señalado hasta esta parte, podemos rescatar de la doctrina que subyace el análisis del informe antes mencionado, algunas características que debe reunir un determinado documento a fin de que sea considerado como “nueva prueba”. Así, podríamos señalar los siguientes requisitos:

  • Existencia de un procedimiento donde se dilucide un hecho tangible.
  • El análisis de la materia controvertida se haya efectuado con anterioridad.
  • Que el origen de la necesidad del nuevo análisis lo constituya una nueva prueba aportada por el administrado.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, surgiría al menos un cuestionamiento: ¿Cuál sería el tratamiento que ha de otorgarse a aquél medio probatorio que, obrando en la esfera de control del administrado, no fue proporcionado oportunamente[2] ante la autoridad administrativa?. Esto último no ha sido abordado en el aporte doctrinario antes citado, razón por la cual resulta necesario profundizar más acerca de esta cuestión.

Así tenemos que, en otro extremo analizado en el Informe Nº042-2008-SUNAT/2B0000, se aborda el caso específico del recurso de reconsideración presentado contra una resolución de abandono, casuística que reviste análisis especial tomando en cuenta los plazos establecidos en el TUO del Código Tributario y en el Reglamento de la Sanción de Comiso para acreditar el derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

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En este orden de razonamiento, el precitado Informe señala que “(…) el artículo 184° del TUO del Código Tributario establece que una vez levantada el Acta Probatoria en la que se deja constancia de la infracción sancionada con el comiso, según se trate bienes perecederos o no perecederos, el infractor tendrá un plazo de dos (02) o de diez (10) días hábiles para acreditar ante la SUNAT su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados; agregando dicho artículo que la SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro de los plazos antes mencionados. Asimismo, los incisos a) y b) del numeral 10.1 del artículo 10° del Reglamento de la Sanción de Comiso establecen, según se trate de bienes perecederos o no perecederos, que el infractor deberá acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados dentro del plazo de dos (02) o de diez (10) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha en que se levantó el Acta Probatoria.”

Agrega que, “del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del Reglamento en comentario, indica que la SUNAT declarará el abandono de los bienes comisados mediante la emisión de la resolución de abandono, cuando el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados dentro de los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10°; añadiendo además en el numeral 16.4 del artículo 16° de la misma norma, que la resolución de abandono de bienes podrá ser impugnada conforme lo establecido en la LPAG. En este contexto, si bien conforme a lo establecido en el artículo 208° de la LPAG correspondería concluir que toda documentación que acredite la existencia de hechos que no fueron evaluados por la Administración Tributaria al momento de emitir la resolución de abandono constituiría en estricto nueva prueba, dicha conclusión vulnera los plazos predeterminados para poder acreditar derechos según lo señalado en el artículo 184° del TUO del Código Tributario, por lo que únicamente podría calificarse como nueva prueba al medio probatorio coadyuvante o de soporte que se relacione con la documentación analizada inicialmente por la Administración”. En tal sentido, “de lo señalado, se desprende que no podría calificarse como nueva prueba aquella documentación que correspondía presentarse dentro de los plazos señalados en el artículo 184° del TUO del Código Tributario y que se detalla en el literal b) del numeral 10.2 del artículo 10° del Reglamento de la Sanción de Comiso, toda vez que la misma constituye un elemento sustancial para acreditar o no el derecho de propiedad o posesión que debe ser evaluado por la Administración Tributaria durante la etapa de acreditación de derechos”.

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Expuestos así los argumentos adicionales tomados en cuenta por la administración al momento de resolver la controversia, se advierte una característica adicional exigible para que un medio probatorio califique como “nueva prueba”: La oportunidad de su presentación. Y es que esta exigencia resulta más que razonable si se tiene en cuenta que el mismo asunto controvertido ha de ser analizado nuevamente por el mismo órgano resolutor, que en el caso concreto lo constituiría el área emisora del acto cuestionado. Así, en el actuar procedimental del administrado deberá tenerse en cuenta la observancia del principio de buena fe procedimental, no resultando admisible conductas (evidenciadas en hechos) que busquen “sorprender”[3] a la administración pública al momento de dirimir una determinada impugnación.

Como corolario final, y teniendo en cuenta lo precedentemente señalado, nos permitimos ilustrar las principales características que han de verificarse a fin de calificar un medio como “nueva prueba”[4]:

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Royce J. Márquez Oppe: Abogado y Contador Público Colegiado egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Master de Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona. Estudios de Master en Derecho Penal Económico en la Universidad Internacional de La Rioja. Estudios en materia de Administración Pública y Políticas Públicas por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Integrante de la Red de Investigadores en Asuntos Fiscales de importante Administración Tributaria del Perú, así como parte del Equipo de Especialistas en materia de Transformación Digital de la misma institución. Actual Presidente de la Comisión de Normas Legales del Colegio de Contadores Públicos de Arequipa, así como miembro del Comité de Ética del mismo Colegio Profesional.       Actual Vocal del Comité Técnico Nacional de Ética y Ejercicio Profesional de la Junta de Decanos de Contadores Públicos del Perú. Actual miembro de Especialistas en materia tributaria del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa – Sucesor de la Academia Lauretana.


[1]     En cual se encuentra a disposición de la página web institucional de la SUNAT.

[2]     Omisión imputable al administrado.

[3]     Por denominarlo de algún modo.

[4]     Ilustración extraída a raíz del documento “La Prueba”, a la que se puede acceder a través del siguiente vínculo: https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2076_2_la_prueba.pdf. En el desarrollo de los conceptos podemos señalar lo siguiente:

  • Libertad de Prueba: Los hechos objeto de prueba pueden acreditarse por cualquier medio de prueba. No existe una tabla de medios de prueba tasados.
  • Principio de pertinencia: Relación entre hechos y medio de prueba.
  • Principio de conducencia o idoneidad: El medio probatorio ofrecido es apto para ser incorporado.
  • Principio de utilidad: El medio probatorio debe ser adecuado para probar un hecho.
  • Principio de licitud: La incorporación de un medio de prueba solo se puede efectuar si se utilizó un medio legítimo.
  • Principio de necesidad: La necesidad de la prueba tiene su sustento en la presunción de inocencia.

 

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