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Condiciones de procedibilidad de la demanda de cumplimiento: Propuesta de modificar la Ley Nº27584

Condiciones de procedibilidad de la demanda de cumplimiento: Propuesta de modificar la Ley Nº27584

Victor Raul Solorio Neira: “Estamos ante un precedente vinculante sobre la procedencia de la demanda de cumplimiento; conforme con el artículo VII del Título Preliminar del CPC”.

Por Victor Raul Solorio Neira

viernes 1 de julio 2022

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Continuando el estudio del artículo anterior[1], se presenta el siguiente problema jurídico: ¿es necesario modificar la Ley Nº27584 para que en la procedencia de la demanda de cumplimiento se verifique las “condiciones de exigibilidad” del acto administrativo firme? Al respecto, esas “condiciones de exigibilidad” son mencionadas tanto en la sentencia de vista del 15-03-2022[2], como en el artículo de Salas Ferro[3], citado en dicha sentencia.

En la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 0168-2005-PC/TC, constituida en precedente vinculante, no se hace mención a “condiciones de exigibilidad”, sino a condiciones de procedibilidad, o requisitos comunes del acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento; precedente vinculante que se fundamenta en los artículos 66 y 70 de la Ley Nº28237 –anterior Código Procesal Constitucional (CPC)–, que establecían el objeto y las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento, respectivamente –dichos artículos corresponden a los artículos 65 y 70 de la Ley Nº31307, Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC)–.

Así, estamos ante un precedente vinculante sobre la procedencia de la demanda de cumplimiento; conforme con el artículo VII del Título Preliminar del CPC –que corresponde al artículo VI del Título Preliminar del NCPC–.

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Precedentes vinculantes sobre la procedencia de la demanda de cumplimiento; y el traslado de la demanda declarada improcedente, del proceso constitucional al proceso contencioso administrativo

Según el artículo VII del Título Preliminar del CPC, las sentencias del TC, con autoridad de cosa juzgada, constituyen precedente vinculante, siempre que así se exprese en la sentencia, y se precise su extremo con efecto normativo. Al respecto, el artículo VI del Título Preliminar del NCPC agrega que el precedente vinculante consiste en la formulación de una regla jurídica.

Así, en la parte resolutiva de la STC 0168-2005-PC/TC, constituida en precedente vinculante, se hacen dos declaraciones para precisar su extremo con efecto normativo. En primer lugar, las condiciones o “los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento, son los previstos en los fundamentos 14, 15 y 16” de dicha sentencia; entonces, la demanda de cumplimiento, sin esas condiciones o criterios, deberá ser declarada improcedente. En otro artículo nuestro[4], estudiamos esas condiciones de procedibilidad.

En ese orden de ideas, la primera regla jurídica, de dicho precedente vinculante, estaría formulada de la siguiente manera: la demanda de cumplimiento será declarada improcedente, sin las condiciones de procedibilidad previstas en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC 0168-2005-PC/TC.

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En segundo lugar, las reglas procesales de aplicación a las demandas de cumplimiento, en materia pensionaria, son las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 de la STC 1417-2005-AA/TC; considerando que, en ese último precedente vinculante, se declara que las reglas procesales de aplicación a las demandas de amparo son las previstas en los fundamentos 54 a 58 de dicha sentencia. Al respecto, en la STC 1417-2005-AA/TC, se declara que esas reglas procesales “resultan vinculantes tanto para los Jueces que conocen los procesos de amparo, como para los Jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas”; en cambio, sobre estos últimos, en la STC 0168-2005-PC/TC, se declara que esas reglas procesales serán vinculantes para los “jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas, en la vía del proceso sumarísimo a que se refiere el artículo 24°, inciso 2 de la Ley Nº27584” –es decir, la vía procedimental de la pretensión de cumplimiento; la misma que se denomina proceso urgente, tras la modificatoria con el Decreto Legislativo 1067–.

En ese orden de ideas, la segunda regla jurídica, de la STC Nº0168-2005-PC/TC, constituida en precedente vinculante, estaría formulada de la siguiente manera: si las demandas de cumplimiento, en materia pensionaria, son declaradas improcedentes –de acuerdo con la primera regla jurídica–, los jueces deberán seguir las reglas procesales previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 de la STC Nº1417-2005-AA/TC, también constituida en precedente vinculante; con el fin de que la demanda de cumplimiento, declarada improcedente en el proceso constitucional, sea admitida a trámite en el proceso contencioso administrativo, siguiendo esas reglas procesales.

En suma, el precedente vinculante consiste en que será declarada improcedente la demanda de cumplimiento, sin las condiciones de procedibilidad previstas en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC Nº0168-2005-PC/TC; así, estamos ante un precedente vinculante sobre la procedencia de la demanda de cumplimiento.

Y sobre la base de ese precedente vinculante, si las demandas de cumplimiento, en materia pensionaria, son declaradas improcedentes, entonces los jueces deberán seguir las reglas procesales previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 de la STC Nº1417-2005-AA/TC; así, estamos ante un precedente vinculante sobre el traslado de la demanda de cumplimiento declarada improcedente, del proceso constitucional al proceso contencioso administrativo.

Entonces, reformulando el problema jurídico: ¿es necesario modificar la Ley Nº27584 para que los jueces, en el proceso contencioso administrativo, consideren el precedente vinculante sobre la procedencia de la demanda de cumplimiento?

En el proceso contencioso administrativo, los jueces no deberían considerar el precedente vinculante sobre la procedencia de la demanda de cumplimiento

Conforme con la segunda regla jurídica, formulada en base del precedente vinculante, los jueces deberán seguir las reglas procesales previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 de la STC Nº1417-2005-AA/TC, para que la demanda de cumplimiento, en materia pensionaria, declarada improcedente –según la primera regla jurídica–, sea admitida a trámite en el proceso contencioso administrativo. Y esa regla jurídica no solo será aplicable por los jueces constitucionales, sino también por los jueces competentes para conocer las demandas de cumplimiento, en el proceso contencioso administrativo, porque así se declara en los precedentes vinculantes, es decir, tanto en la STC Nº0168-2005-PC/TC, como en la STC Nº1417-2005-AA/TC.

Así, los jueces deberán considerar el precedente vinculante sobre el traslado de la demanda de cumplimiento declarada improcedente, del proceso constitucional al proceso contencioso administrativo; claro está, será considerado por los jueces competentes en ambos procesos.

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Por otro lado, de acuerdo con la primera regla jurídica, formulada en base del precedente vinculante, la demanda de cumplimiento sin las condiciones de procedibilidad previstas en los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC Nº0168-2005-PC/TC; será declarada improcedente. Y se entiende que serán los jueces constitucionales que aplicarán esa regla jurídica en el proceso de cumplimiento. Empero, esa regla jurídica no sería aplicable por los jueces en el proceso contencioso administrativo, al resolver sobre la pretensión de cumplimiento, porque esos jueces solo pueden declarar la improcedencia de la demanda en los supuestos previstos en el artículo 22 del TUO de la Ley Nº27584 (aprobado con el DS 011-2019-JUS), o en los casos señalados en el artículo 427 del Código Procesal Civil, considerando que ese código adjetivo es aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, según la cuarta disposición complementaria final de la Ley Nº27584.

Así, solo los jueces constitucionales deberán considerar el precedente vinculante sobre la procedencia de la demanda de cumplimiento. Entonces, en el proceso contencioso administrativo, los jueces no deberían considerar dicho precedente vinculante; por ejemplo, en la sentencia de vista del 15-03-2022 se citó un artículo de Salas Ferro, pero no se mencionó al precedente vinculante, para considerar las “condiciones de exigibilidad” del acto administrativo firme.

Solución del problema jurídico: modificatoria de la Ley Nº27584

Considerando que el NCPC no es aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, sino solo el Código Procesal Civil, proponemos, como solución del problema jurídico, que se modifique la cuarta disposición complementaria final de la Ley Nº27584, con el texto, en cursiva, que se indica a continuación:

“Cuarta. – El Código Procesal Civil y el Código Procesal Constitucional son de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”.

Así, en el proceso contencioso administrativo, los jueces deberían considerar, en particular, el precedente vinculante sobre la procedencia de la demanda de cumplimiento; teniendo en cuenta que el artículo VI del Título Preliminar del NCPC –a diferencia del artículo VII del Título Preliminar del CPC– regula los precedentes vinculantes de la Corte Suprema de la República, pero solo en los procesos de acción popular. Lo que debería ser confrontado con el artículo 400 del Código Procesal Civil que regula la doctrina jurisprudencial vinculante, decidida por la Sala Plena de la Corte Suprema de la República.

Victor Raul Solorio Neira. Abogado. Máster en tutela judicial de Derechos y Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Universidad de Jaén – España.

 


[1] Solorio, V. R. (2022). Sentencia ordenaba el cumplimiento de una resolución del Gore, modificando su mandato. https://bit.ly/3mMZRAT

[2] Véase en https://bit.ly/3z6DY79

[3] Salas Ferro, P. (2012-2013). Las pretensiones en el proceso contencioso administrativo. Revista Oficial del Poder Judicial, (8 y 9), 215-243. https://bit.ly/3r6AxIF

[4] Solorio, V. R. (2022). Propuesta de modificar la Ley 27584 para que la pretensión de cumplimiento establezca el requisito de la virtualidad del mandato. https://bit.ly/3vjLRnh

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