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¿Cuál es la normativa aplicable para amortizar pago de oferta económica de concesión de servicios de telecomunicaciones?

¿Cuál es la normativa aplicable para amortizar pago de oferta económica de concesión de servicios de telecomunicaciones?

Por Redacción Laley.pe

viernes 9 de septiembre 2022

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Considerando lo previsto en el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta[1] y lo establecido en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones de Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos[2], mediante el Informe N° 000067-2022-SUNAT/7T0000[3], se dio atención a la siguiente consulta:

  • ¿El pago de la oferta económica por el otorgamiento de una concesión de servicios de telecomunicaciones se puede amortizar en función a la normativa del Impuesto a la Renta o de acuerdo a la normativa de la Ley de Concesiones de Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos?

En la presente nota, pasamos a comentar los aspectos más relevantes del Informe N° 000067-2022-SUNAT/7T0000.

1. ¿En qué consiste una concesión?

Según el artículo 47 de la Ley de Telecomunicaciones[4] se establece que la concesión es el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones, siendo que el Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en dicha ley o en su reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente.

Ahora bien, en el Oficio Nº 19775-2022-MTC/27.02[5] se señala que el otorgamiento de concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, no implica la entrega de un bien inmueble en específico, sino que se encuentra referido a la transferencia, por parte del Estado, del derecho temporal a favor de los concesionarios para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones donde puede otorgarse con o sin espectro radioeléctrico[6].

2. Amortización acorde a la Ley de Concesiones de Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos

Estando a lo previsto en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones, podemos destacar las siguientes disposiciones:

  • El valor de transferencia de los bienes al Estado durante o al término de la concesión o su renovación será el valor contable de los bienes que no hayan sido totalmente depreciados.
  • La transferencia estará inafecta de todo tributo creado o por crearse, incluso de aquellos que requieren mención específica para su inafectación o exoneración.
  • El concesionario podrá depreciar anualmente los bienes materia de la concesión de acuerdo con su vida útil, no pudiendo exceder en este caso la tasa anual de 20%.
  • Podrá depreciar íntegramente dichos bienes durante el período que reste para el vencimiento del plazo de la concesión, aplicando para tal efecto el método lineal.

Cabe resaltar que el tratamiento señalado anteriormente, solo es aplicable a los activos intangibles de duración limitada derivados del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado.

De otro lado, es importante señalar que en el Informe Nº 186-2016-SUNAT/5D0000, la Administración Tributaria concluye que el TUO de la Ley de Concesiones regula un tratamiento especial de depreciación y amortización vinculado a los bienes entregados en concesión por el Estado, excluyendo las disposiciones del régimen ordinario en base a la Ley del Impuesto a la Renta.

Por tanto, el referido tratamiento especial de la Ley de Concesiones de Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, no resulta de aplicación a la amortización del pago de la oferta económica por el otorgamiento de una concesión de servicios de telecomunicaciones, ello en la medida que no constituye un activo intangible de duración limitada derivado del derecho de uso sobre activos entregados en concesión por el Estado.

3. Amortización de intangibles según la Ley del Impuesto a la Renta

Acorde a lo previsto en el inciso g) del artículo 44 de la LIR, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.

De otro lado, el inciso a) del artículo 25 del Reglamento de la LIR señala que para la aplicación del inciso g) del artículo 44 de la LIR, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  • El tratamiento previsto por el inciso g) del artículo 44 de la LIR respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que encuadra en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37 de la LIR.
  • Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software). No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).

Ahora bien, respecto al tratamiento de la concesión, la Administración Tributaria se ha pronunciado en el Informe Nº 031-2013-SUNAT/4B0000 señalando que al otorgarse la concesión a una persona jurídica a cambio de una contribución, esta adquiere un activo intangible. Tal intangible adquirido consiste en el derecho a explotar temporalmente el servicio público objeto de aquél, recibiendo como contraprestación una tarifa, precio, peaje u otro sistema de recuperación de la inversión o beneficio adicional; asimismo, se señala que la explotación del servicio público tiene una vida útil limitada establecida en el contrato.

En conclusión, considerando que mediante el pago de una oferta económica por el otorgamiento de una concesión de servicios de telecomunicaciones, se adquiere un activo intangible de duración limitada, el referido pago se puede amortizar de conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 44 de la LIR.

Fuente: Staff de Contadores & Empresas

 


[1] Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en adelante también LIR.

[2] Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM y normas modificatorias, en adelante también TUO de la Ley de Concesiones.

[3] Publicado el 06.09.2022 en la página web de la Sunat, en adelante también el Informe.

[4] Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC y normas modificatorias.

[5] Emitido por la Dirección de Gestión Contractual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

[6] Respecto del espectro radioeléctrico debe indicarse que, es un recurso natural de dimensiones limitadas, que constituye un bien de dominio público, siendo un medio intangible utilizado para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

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