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Carlos Hakansson: «El TC debería abordar los alcances del art. 117 de la Constitución como un punto fronterizo entre la judicatura y el parlamento»

Carlos Hakansson: «El TC debería abordar los alcances del art. 117 de la Constitución como un punto fronterizo entre la judicatura y el parlamento»

Por Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional

miércoles 26 de octubre 2022

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Luego de la presentación de la denuncia constitucional contra el presidente de la República, Pedro Castillo, que sindicó al mandatario y otros, como miembros de una organización criminal que habría cometido diversos actos de corrupción, se abrió el debate sobre la viabilidad de la misma, pues el artículo 117 de la Constitución solo permitiría acusar al presidente en supuestos específicos que no contemplan cargos de corrupción.

Por tal consideración, la revista Gaceta Constitucional entrevistó al constitucionalista Carlos Hakansson. Este diálogo tiene como objetivo exponer su posición sobre la interpretación de la inmunidad presidencial que contempla nuestra Constitución, también se pronuncia sobre las posibles alternativas constitucionales para superar la crisis política y nos comparte su perspectiva sobre la aplicación de la Carta Democrática Interamericana.


Arturo Crispín: Estimado Dr. Hakansson, a propósito de la reciente denuncia constitucional planteada por la Fiscal de la Nación contra el presidente Pedro Castillo por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y colusión, quisiéramos iniciar preguntándole ¿cómo debemos interpretar la inmunidad presidencial consagrada en el artículo 117 de la Constitución Política?

Carlos Hakansson: El problema se centra en el artículo 117 CP que circunscribe las acusaciones constitucionales a cuatro supuestos: un delito y tres infracciones constitucionales. Las interpretaciones que fuerzan el artículo 117 CP olvidan que su propósito es alejar al jefe de Estado del juego político producto de la crispación entre el gobierno y la oposición. La recurrente inestabilidad política en nuestra historia republicana obligó el diseño de una “armadura” al jefe de Estado limitando sus causales de posible acusación. Sin embargo, la vacancia presidencial está prevista en la Constitución para presuntos delitos o conductas de clara indignidad para el ejercicio del cargo. No existe vacíos ni lagunas en las disposiciones constitucionales, como tampoco un presidente intocable. Por eso, apelar a una interpretación más flexible pondría en peligro la intensión del constituyente histórico para velar por la estabilidad de la institución presidencial en el futuro.

Arturo Crispín: El juez supremo Checkley Soria emitió anteriormente una tutela de derechos, donde se pronunció sobre el artículo 117 de la Constitución, señalando que podía llevarse a cabo diligencias preliminares o investigación preliminar en contra del Presidente de la República sin que estos lleguen a la formalización de la investigación preparatoria, salvo nos encontremos en los supuestos de excepción contemplados en la mencionada disposición constitucional ¿Cuál es su opinión sobre dicha tutela de derechos?

Carlos Hakansson: Es resultado de una correcta interpretación al artículo 117 CP. El presidente de la República sólo puede ser acusado por causales concretas de traición a la patria e infracciones a la alternancia democrática y obstrucción al sistema electoral. La Constitución no impide su investigación durante el mandato, lo cual refuerza el argumento que la presidencia no es una institución intocable. No debemos culpar a las disposiciones constitucionales la irregular como ilegal protección para bloquear la vacancia.

Arturo Crispín: La Fiscal de la Nación planteó que se llevara a cabo una interpretación del artículo 117 de la Constitución conforme a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción ¿Cuál es su posición al respecto? ¿La Convención de Naciones Unidas constituye un tratado de derechos humanos? ¿puede acusarse al presidente fuera de los supuestos contemplados en el artículo 117 de la Carta Fundamental con base en el control de convencionalidad?

Carlos Hakansson: La Convención aludida promueve en los estados miembros un conjunto de buenas prácticas contra la corrupción, pero no versa sobre derechos humanos; por tanto, se trata de un instrumento internacional con rango de ley que debió aprobarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 CP. Es decir, la Convención debió aprobarse por el mismo procedimiento para la reforma constitucional armonizando su contenido con la Carta de 1993. De esta manera, se superaría la contradicción surgida por el aforamiento presidencial (artículo. 117 CP) con la lucha contra la corrupción por parte de la comunidad internacional. Una norma con rango de ley no puede producir una interpretación flexible de la Constitución.

Arturo Crispín: Usted considera que ¿el artículo 117 de la Constitución Política requiere de una reforma constitucional?

Carlos Hakansson: El artículo 117 CP establece un aforamiento personalísimo y temporal para el jefe de Estado en ejercicio del cargo, sólo aplicable para cuatro causales. La vacancia y suspensión temporal no distingue entre causales físicas o morales. En ese sentido, se aplica cuando el presidente debe someterse a una intervención quirúrgica o tratamiento que le impide trabajar, o también por causas de índole familiar que lo obliguen a solicitar la suspensión temporal para el ejercicio del cargo (por ejemplo, una grave enfermedad del cónyuge o hijo que impidan su debida atención a los temas de gobierno). La suspensión también se aplicaría cuando surgen indicios sobre la comisión de presuntos delitos que el jefe de Estado debería aclarar en sede judicial para no dañar la institución presidencial.

Arturo Crispín: El Congreso de la República hace un tiempo presentó una demanda competencial contra el Poder Judicial por las múltiples decisiones judiciales que intervenían en los procedimientos parlamentarios. No obstante, dada la coyuntura actual, mediante una solicitud de ampliación de la demanda, también se solicitó recientemente la solicitud de interpretación del artículo 117 al Tribunal Constitucional ¿Qué le pareció dicha medida? ¿Ha sido realmente una buena estrategia acudir en el marco de este conflicto para solicitar opinión al Alto Tribunal?

Carlos Hakansson: La razón de ampliar el petitorio de la demanda competencial presentada por el Congreso contra el Poder Judicial consistió en lo que, probablemente, el máximo intérprete deberá abordar cuando argumente su sentencia. Los límites que la judicatura debe observar para no intervenir en cuestiones políticas admitiendo medidas cautelares contra las competencias parlamentarias, exclusivas y excluyentes. En ese contexto, el Colegiado debería abordar los alcances del artículo 117 CP como uno de los puntos fronterizos entre la judicatura y el parlamento.

Ahora, luego de la improcedencia de la solicitud de ampliación de la demanda, si el Congreso decide acusar por mayoría al jefe de Estado, la interpretación al artículo 117 CP no pondrá fin a la discusión jurídica pues el cierre de esta controversia es competencia del Tribunal Constitucional. Bajo esta circunstancia, dada la negativa del Colegiado para interpretar el contenido del artículo 117 CP, corresponde a la Corte Suprema decidir si es correcta, o no, la interpretación congresal para poder acusar al presidente por causales no previstas en la Constitución.

Arturo Crispín: ¿Qué decisión -que se encuentre conforme a nuestra Carta Fundamental- podría adoptar el Congreso de la República respecto a la denuncia constitucional planteada por la fiscal de la Nación?

[Continúa en la revista Gaceta Constitucional]

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