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¿El financiamiento de maestrías a trabajadores califican como gastos deducibles del impuesto a la renta?

¿El financiamiento de maestrías a trabajadores califican como gastos deducibles del impuesto a la renta?

Por Redacción Laley.pe

jueves 27 de octubre 2022

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El Tribunal Fiscal se pronunció en la Resolución del Tribunal Fiscal 01089-5-2018 sobre los financiamientos de maestrías a trabajadores. En el contenido de la resolución se establece que el financiamiento de las maestrías a trabajadores no califican como gastos deducibles del impuesto a la renta, al no ser considerados gastos educativos.

En el caso examinado, el Tribunal Fiscal determinó que el pago de una maestría al trabajador califica como gasto de formación profesional y no educativos, pues este tipo de gasto está referido a aquellos desembolsos que permitan efectuar de manera adecuada ciertas labores: curso de capacitación, por ejemplo, y no aquellos que otorguen un grado académico.

El Tribunal Fiscal es el órgano resolutivo del Ministerio que constituye la última instancia administrativa en materia tributaria y aduanera, a nivel nacional. Como tal, es competente para resolver las controversias suscitadas entre los contribuyentes y las administraciones tributarias.

¿Cómo resolvió el Tribunal Fiscal? 

En la resolución a la que tuvo acceso Laley.pe, el Tribunal Fiscal cita otras resoluciones administrativas, en cuyo contenido desarrolla casos análogos en torno a los gastos de formación profesional y gastos educativos. 

Que respecto al criterio de razonabilidad, cabe señalar que según lo establecido en las Resoluciones 09484-4-2007, 11211-1-2009, 18695-19-2011 y 07070-4-2013, tratándose de gastos educativos, éstos deben estar referidos a aquellos desembolsos que permitan efectuar de una manera adecuada la labor, como es el caso de cursos de capacitación y no a gastos de formación profesional o que otorguen un grado académico. 

Que en el caso de autos se tiene que el gasto observado es el pago efectuado por la recurrente por concepto de una Maestría en Administración de Empresas, a favor del ejecutivo de su empresa.

Que conforme se ha indicado, tratándose de gastos educativos, de acuerdo con las normas vigentes para el ejercicio 2002, éstos deben estar referidos a aquellos desembolsos que permitan efectuar de una manera adecuada la labor, como es el caso de cursos de capacitación y no a gastos de formación profesional o que otorguen un grado académico.

Como es el caso del pago por una maestría, en tal sentido, el gasto observado no califica como educativo al no constituir por su naturaleza gasto de capacitación para el puesto sino gasto de formación profesional, que debió ser considerado dentro del cálculo de la baser imponible del Impuesto a la Renta de quinta categoría del empleado de la recurrente, por lo que corresponde mantener el reparo y confirmar la apelada en dicho extremo. 

Que cabe señalar que de acuerdo al referido principio de causalidad, en el caso de autos, sólo se puede deducir aquellos gastos que se vinculan a la generación de renta gravada y por ende, sólo se puede deducir aquellos gastos que coadyuven a un mejor desempeño, como serían los gastos de capacitación, mas no aquellos dirigidos a otorgar un grado académico, por lo que no corresponde amparar lo alegado por la recurrente en sentido contrario. Asimismo, los informes emitidos por la Administración al respecto no son vinculantes para este Tribunal.(sic)

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