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Modifican Código Civil para que notarios puedan celebrar matrimonios civiles y rechazar oposiciones cuando no exista causa legal

Modifican Código Civil para que notarios puedan celebrar matrimonios civiles y rechazar oposiciones cuando no exista causa legal

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

miércoles 14 de diciembre 2022

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Quienes pretendan contraer matrimonio civil ahora no solo podrán declararlo oralmente o por escrito ante el alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos, sino que también podrán contraer matrimonio civil ante el notario de la provincia del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde o el notario, de ser el caso, además de los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos.

El matrimonio se celebrará públicamente, en la municipalidad o en la notaría, ante el alcalde o el notario que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde o el notario, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419 del Código Civil, preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde o el notario, los contrayentes y los testigos.

Así lo establece el nuevo texto de los artículos 248 y 259 del Código Civil, conforme a la modificación efectuada por la Ley que faculta a los notarios a celebrar matrimonio civil, Ley N° 31643, publicada el jueves 15 de diciembre de 2022 en el diario oficial El Peruano.

Dicha norma tiene por finalidad facultar a los notarios a celebrar matrimonio civil, según el procedimiento establecido en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades otorgadas a otros funcionarios. Para ello se ha modificado diez artículos del Código Civil: 248, 250, 252, 253, 256, 258, 259, 260, 265 y 266.

Entre las principales modificaciones tenemos la siguiente: mientras que el alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos; en cambio, la función notarial de celebrar matrimonio, es indelegable, por lo que, si los contrayentes acuden a un despacho notarial para casarse, este acto solo podrá ser celebrado por el notario.

Igualmente, se dispone que el alcalde o el notario pueden, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la municipalidad o de la notaría. Y, además, si bien es cierto que se mantiene la gratuidad de los trámites matrimoniales cuando este se tramita ante la municipalidad, se establece que esto no es aplicable en el caso del matrimonio civil celebrado por notario. En otras palabras, los notarios establecerán sus respectivas tarifas para que pueda celebrarse el matrimonio en su despacho.

Avisos y oposición al matrimonio

Se dispone que el alcalde o el notario, según corresponda, anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad o de la notaría durante ocho días y que se publicará en un diario de la localidad por única vez, donde lo hubiere. Igualmente se detalla que la publicación del aviso podrá realizarse alternativamente a través de medios digitales permitidos por ley y que sean de libre y permanente acceso.

También se extiende al notario la atribución de dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248 del Código Civil. Antes dicha facultad solo estaba reservada al alcalde.

Por otro lado, se establece que la oposición de terceros a la celebración del matrimonio se puede formular por escrito ante el alcalde o el notario que haya publicado los avisos. Si la oposición no se funda en causa legal, el alcalde o el notario la rechazará de plano, sin admitir recurso alguno; pero si se funda en causa legal y los pretendientes niegan su existencia, el alcalde o el notario deberá remitir lo actuado al juez.

Igualmente, se dispone que si el alcalde o el notario tuviesen noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, con citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días.

Comparación biométrica y posibilidad de acudir a notario de otra provincia

La norma también establece que, en el caso del matrimonio notarial, el notario utilizará el servicio de comparación biométrica de las huellas dactilares del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Tratándose de extranjeros, el notario utilizará el acceso al servicio en línea para instituciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones para realizar la consulta del carné de extranjería y del movimiento migratorio.

Ante la imposibilidad de utilizar los servicios señalados en el párrafo precedente, el notario podrá recurrir a las alternativas previstas en el artículo 55 del Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado, esto es, podrá recurrir adicionalmente a otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

Finalmente, se dispone que, en caso de que no funcione un despacho notarial en la jurisdicción de los domicilios de cualquiera de los contrayentes o cuando exista imposibilidad de desplazamiento de los intervinientes por razones de salud, ser adulto mayor o tener discapacidad, debidamente acreditadas, o por declaratoria de estado de emergencia de dicha jurisdicción, los contrayentes podrán elegir libremente un notario distinto.

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