Lunes 06 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿La justicia debe ser ciega? A propósito de la sentencia del TC que resolvió que condenados por terrorismo pueden ser candidatos a cargos de elección popular

¿La justicia debe ser ciega? A propósito de la sentencia del TC que resolvió que condenados por terrorismo pueden ser candidatos a cargos de elección popular

Por Luis Castillo Córdova

jueves 12 de enero 2023

Loading

Luis Castillo Córdova
Profesor principal en la Universidad de Piura y
Consejero en Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.


En su sentencia al EXP. N.° 00005-2020-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró “FUNDADA la demanda respecto de la frase ‘el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas’ contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717”. Estas disposiciones legales declaradas inconstitucionales en la frase mencionada, contenían la prohibición de postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República, al Congreso de la República y al Parlamento Andino (artículo 1); a los gobiernos regionales (artículo 2); y a los gobiernos municipales (artículo 3), aun cuando hubiesen sido rehabilitadas, a las siguientes personas:

  1. A las condenadas en calidad de autoras por la comisión de tipos penales de terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual;
  2. A las que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios.

La magistrada del Tribunal Constitucional, Luz Pacheco, en una entrevista radial en defensa de la sentencia del Alto Tribunal, sostuvo que tales disposiciones legales, en la frase mencionada, son contrarias al derecho fundamental a la igualdad porque no permite los efectos de la resocialización para algunos y para otros sí. Y en ese contexto recordó que la justicia debe ser ciega. Pero, ¿la justicia debe ser ciega efectivamente?

Responder esta pregunta reclama recordar, como bien lo hacía la entrevistada magistrada, que la justicia (como valor) significa (en buena cuenta) dar a cada quien lo que le corresponde. Pero este dar exige previamente determinar lo que le corresponde a cada quien. Solamente si se ha establecido válidamente lo que a alguien corresponde, su entrega será un acto de justicia efectiva. De lo contrario, la entrega de lo que no le corresponde generará injusticia. Establecer lo que a cada quien corresponde tiene que ver con determinar el derecho. Si el derecho se define como la cosa debida (por estar atribuida), entonces, el derecho precede a la justicia. No hay justicia sin derecho, y el derecho se realiza a través de la justicia.

El derecho, subjetiva y objetivamente considerado, se construye sobre una pretensión esencial: ser manifestación institucionalizada de la razón. El derecho siempre se construye a partir de la razonabilidad. El derecho irrazonable, en estricto, no es derecho. De modo que en ningún caso lo debido será irrazonable. Si la ley o una sentencia declara como debido (como derecho) un contenido irrazonable, tal ley o tal sentencia no servirá para hacer justicia. No hay derecho sin razonabilidad, consecuentemente, no hay justicia sin razonabilidad.

Por eso, la justicia, más precisamente, el encargado de administrar justicia, debe colocarse una venda en los ojos a la hora de entregar lo que a cada quien corresponde. La venda se coloca con la finalidad de asegurar la imparcialidad de la decisión, de modo que la solución no se construya por amistad o enemistad de quien la recibirá.

Por el contrario, los ojos deben estar descubiertos a la hora de determinar el derecho válido sobre el cual se construirá la decisión justa. El derecho válido (la cosa debida, lo que le corresponde a cada quien) es razonable, y la razonabilidad tiene que ver con las concretas circunstancias. Algo que es razonable en determinadas circunstancias, puede dejar de serlo en circunstancias distintas. La justicia necesita tener sus ojos desvendados y muy atentos para apreciar las concretas circunstancias que son precisamente sobre las cuales se construye la razonabilidad, y con ella la validez del derecho que invocará para solucionar con justicia el problema jurídico presentado.

Parece ser que la magistrada Pacheco Zerga, y con ella todos los demás magistrados que emitieron la sentencia al inicio mencionada, han tenido cubiertos sus ojos no solo para dar lo que corresponde a los condenados por terrorismo, tráfico ilícito de drogas, violación de la libertad sexual, colusión, peculado o corrupción de funcionarios; sino que los han tenido vendados también a la hora de establecer qué es lo que a tales condenados corresponde.

En particular referencia a los condenados por terrorismo, que es a lo que expresamente aludía la vicepresidente del Tribunal Constitucional, las circunstancias hoy justifican que se les impida postular a los gobiernos nacional, regional y municipal. Con un creciente espacio para la protesta violenta en distintas regiones, con una ciudadanía inmadura políticamente, con unos partidos políticos desinstitucionalizados, y con un régimen penitenciario que manifiestamente no ofrece las condiciones para conseguir la finalidad que la Constitución le impone, a saber, “la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad” (artículo 139.2 de la Constitución), resulta altamente probable que si se permite postular a condenados por terrorismo, ellos resulten electos.

En las circunstancias mencionadas se advierte el manifiesto riesgo de que los condenados por terrorismo, aún los rehabilitados automáticamente, ejerzan el poder público al que acceden animados por una ideología de muerte y destrucción que desprecia los principios y valores que sostienen al Estado democrático de derecho. Así, destinarán el poder para establecer y dirigir políticas públicas y para aprobar normas (nacionales, regionales y municipales) que faciliten la consecución de sus objetivos ideológicos revolucionarios.

Por eso, en estas concretas circunstancias está justificado que, si un condenado por terrorismo quiere postular a algún cargo público, se le exija no la rehabilitación meramente formal, esa que se obtiene de modo automático por el cumplimiento de la pena impuesta y el pago del íntegro de la reparación civil (artículo 69 del Código penal, modificado por el artículo 1 del Decreto legislativo 1453). Sino que lo razonable es que se le exija una rehabilitación de tipo material, es decir, una que permita concluir que el condenado por terrorismo efectivamente se ha rehabilitado al convencerse de que su ideología terrorista no tiene cabida en el Estado constitucional y democrático de derecho, y que efectivamente se reincorpora a la sociedad como un elemento útil para la paz y justicia social.

La exigencia de una rehabilitación material no proviene de norma legal alguna, sino que se concluye desde el artículo 139.22 en relación al artículo 200 que constitucionaliza el principio de razonabilidad. Y se exigirá no para todos los condenados, sino solo para aquellos que pretendan ejercer el poder público y que han sido condenados por delitos que muestran un desprecio grave por los derechos fundamentales y por las instituciones democráticas, como es el caso de los condenados por terrorismo. Este trato distinto no es arbitrario, sino que resulta plenamente justificado en la necesidad de asegurar en la mayor medida de lo posible que las altas magistraturas sean ejercidas por personas de altas calidades morales y profesionales, y de contrastada lealtad constitucional y democrática.

En las actuales circunstancias no les corresponde a los condenados por terrorismo ser tenidos como idóneos para ejercer algún cargo del gobierno y, por ello, no tienen derecho a ser considerados aptos para participar en elecciones nacionales, regionales y municipales. Y si existiese la duda de si un condenado por terrorismo se ha rehabilitado también materialmente, ella debería ser resuelta con base en el principio in dubio pro stato (Cfr. https://laley.pe/art/13948/in-dubio-pro-stato-por-luis-castillo-cordova).

En definitiva, La ley 30717 no entregaba a tales condenados lo que no se le debía, y entregaba a la sociedad en su conjunto, lo que sí le correspondía. Era una ley justa que neutralizaba razonablemente el riesgo atrás advertido. La decisión de invalidar el contenido indicado al inicio es irrazonable e injusta en las actuales concretas circunstancias. Determinar lo debido exige precisamente estar muy atento a las concretas circunstancias, ellas definen la razonabilidad y consecuente validez del derecho, así como la justicia de la decisión. En este punto la justicia no debe ser ciega.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS