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Interpretación flexible: sí procede revocarle donación a hija por «abofetear al padre e insultar a su madre» (España)

Interpretación flexible: sí procede revocarle donación a hija por «abofetear al padre e insultar a su madre» (España)

Por Redacción Laley.pe

jueves 16 de febrero 2023

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Sí se puede revocar la donación a hijos que demuestran una conducta socialmente reprobable: basta con la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable que revista carácteres delictivos (aunque no este formalmente declarado como tal), pero resulte ofensiva para el donante.

En este caso resuelto por el Tribunal Supremo español, a través de la Resolución STS 422/2015, se analizó el caso de una hija donataria que abofeteó a su padre e insultó a su propia madre, lo que produjo que la donación que tenían destinada para ella sea sometida a un proceso legal para revocarla por causal de ingratitud.

Esto fue examinado en virtud al artículo 648 del Código Civil español, en cuyo contenido se precisa que la donación puede ser revocada cuando se cometiera algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante, es decir, bajo una lectura literal debiera existir una sentencia que establezca la comisión delictiva de quien recibiría la donación para proceder a revocarla: 

Artículo 648. También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
(…)

 

En su defensa, la hija cuestionada dijo que el artículo invocado consideraba una interpretación restrictiva, es decir, las causas para revocarle la donación eran taxativas, una lista cerrada que exige la comisión de un delito. Por ende, no habría argumentos para revocarle la donación destinada por los padres a quienes maltrató.

Sin embargo, la sentencia a la que tuvo acceso Laley.pe formuló una interpretación diferente al defender una postura contraria a la que planteó la hija en torno a la interpretación restrictiva de las causas previstas en el Código Civil.

En la resolución se indica de manera enfática lo siguiente: el maltrato inferido por la demandante no puede limitarse a la descripción delictual contemplada (en el Código).

Así, lineas más abajo, la resolución señala que no es necesaria una sentencia penal condenatoria para que se invoque la causal de revocatoria de donativo ni que el procedimiento penal se haya iniciado, pues únicamente basta la existencia de una conducta del donatario socialmente reprochable. 

Finalmente, menciona que la interpretación en torno al artículo del Código Civil debe ser flexible, debido a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos: persona, honra y otros bienes.

Recurso de casación. Revocación de la donación. El maltrato de obra o psicológico como hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil . Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO.- 1. La parte demandante y apelada interpone recurso de casación con base al interés casacional, artículo 477.3 LEC . Dicho recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 468.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo; con cita de las SSTS de 19 de noviembre de 1987 , 23 de octubre de 1983 y 5 de diciembre de 2006.

Se alega, en el fondo, que el maltrato realizado por la donataria a los padres, como conducta socialmente reprobable o condenable, es suficiente para justificar la revocación, sin necesidad de que haya sido declarado formalmente como delito.

En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código Civil , entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012 ), ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos («persona, honra y otros bienes»), por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.

4. En el presente caso, conforme a la prueba practicada, debe considerarse plenamente acreditado el maltrato, en toda su extensión, de la donataria respecto a los donantes, agravado por su relación filial y exteriorizado en diversos episodios de trato despectivo y humillante que culminaron en una bofetada a su padre y en insultos e injurias graves a su madre.

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