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¿Procede la reposición de obrero a la administración pública si fue contratado bajo el régimen 728?

¿Procede la reposición de obrero a la administración pública si fue contratado bajo el régimen 728?

Por Soluciones Laborales

jueves 23 de febrero 2023

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En este caso, el Colegiado sostuvo que a los obreros sujetos al régimen laboral de la actividad privada no les es aplicable el precedente vinculante recaído en el Expediente 05057- 2013-PA/TC-JUNÍN (Caso Huatuco), es decir, la “incorporación” o “reposición” a la administración pública no se encuentra condicionada a que el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada.

En tal sentido, procede la reposición del demandante, el cual venía desempeñando un puesto de trabajo bajo el régimen 728.

La síntensis del caso

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de vista que confirmó en parte la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda; revocó el extremo que declaró fundada la reposición en el cargo de vigilante u otro de similar categoría, y reformándola declaró infundado dicho extremo, en el proceso seguido con la demandada sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.

El demandante solicita como pretensión principal la desnaturalización de los contratos para servicio específico; en consecuencia, se determine que existe una relación laboral a tiempo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728; y, como segunda pretensión principal, pide que se le reponga por despido incausado en el cargo de vigilante u otro de similar categoría y con el mismo nivel remunerativo.

En primera instancia

El Octavo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declararon desnaturalizados los contratos para servicio específico suscritos entre las partes, por lo que se reconoció la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; además, se ordenó reponer al demandante por despido incausado en el cargo de vigilante-Auxiliar C.

En segunda instancia

La Primera Sala Laboral Permanente de la citada Corte de Justicia confirmó en parte la sentencia, revocó el extremo que declaró fundada la reposición en el cargo de vigilante u otro de similar categoría, y reformándola declaró infundado dicho extremo.

Corte Suprema

El pronunciamiento del Colegiado se sustenta en los siguientes argumentos.

Se puede definir como precedente vinculante constitucional a aquel pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional que goza de relevancia jurídica, poniendo fin a una controversia en un caso concreto, en el cual, en atención a la existencia de un vacío normativo o a la sistemática vulneración de un derecho fundamental, se establecen reglas generales que tienen carácter erga omnes; es decir, resultan oponibles ante todos los poderes públicos y ante los particulares, pues tiene efectos similares a los producidos por una ley; ello con el objeto de regular la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. Por tal motivo, cualquier ciudadano puede invocar un precedente constitucional vinculante ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales. En conclusión, tenemos que un pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución, que tenga la calidad de precedente vinculante, establece parámetros normativos generales que deben ser observados obligatoriamente por los jueces de todas las instancias judiciales; así como funcionarios de todos los poderes públicos e incluso por los particulares dada su naturaleza erga omnes.

En cuanto a la infracción normativa por aplicación indebida del precedente vinculante dictado contenido en el Expediente 05057-2013- PA/ TC, Junin, debemos decir que el mismo establece lo siguiente:

           

(…) Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública.

21. (…) las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la “incorporación” o “reposición” a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.

22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 38 del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. (…).

Al respecto, la Corte Suprema, en la Casación N° 4336-2015 ICA, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del precedente vinculante constitucional emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el expediente N° 5057-2013-PA/TC- JUNÍN, estableciendo lo siguiente:

(…) En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…) y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 5057-2013- PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta (…).

Pues bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 6681-2013-PA/TC, Lambayeque, ha realizado algunas precisiones respecto a la aplicación del precedente contenido en el expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNÍN, estableciendo lo siguiente:

13. (…) este Tribunal considera conveniente explicar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: (a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de un temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente. (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4). (…).

En tal sentido, como se puede apreciar de los considerandos precedentes, a los obreros sujetos al régimen laboral de la actividad privada no les es aplicable el precedente vinculante recaído en el expediente N° 5057-2013-PA/TC-Junin.

Ahora bien, sobre la causal denunciada el demandante, entre otros argumentos, sostiene que:

8. (…) A través de la sentencia del expediente N° 06681-2013-PA/TC, el mismo Tribunal Constitucional flexibilizó la aplicación del llamado Precedente Huatuco, señalando que sólo sería aplicable dicho precedente cuando se presente los siguientes elementos: “(…) ii) Debe pedirse la reposición en una plaza vacante, presupuestada y que forma parte de la carrera administrativa, al cual corresponde acceder por concurso público de méritos”.

(…)

10. En ese sentido, el Tribunal Constitucional decretó un supuesto de inaplicación del precedente vinculante Huatuco, cuando se determine que LA PLAZA NO FORME PARTE DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. Evidenciándose durante todo el proceso, que el recurrente ingresó a la plaza temporal de vigilante por concurso público, tal como lo demostró con su contrato de trabajo y que desarrolló la condición de obrero según sus boletas de pago. (…) En ese sentido, el AD QUEM para aplicar el criterio del citado PRECEDENTE HUATUCO, previamente debió analizar si existían razones de apartamiento y/o inaplicación del precedente al caso concreto, labor que no realizó y motivó su fallo de REVOCATORIA DE LA REPOSICIÓN.

¿Cuáles fueron los hechos del caso?

En cuanto al caso en concreto, de autos se verifica que el actor laboró del 01.07.2016 al 03.01.2018 en el cargo de vigilante, y que ingresó por concurso público, lo que se corrobora con el contrato para servicio específico y su ampliatoria, con las boletas de pago y demás medios probatorios que corren en autos.

Cabe anotar que en el presente proceso ha quedado firme el extremo de la pretensión referido a que se han desnaturalizado los contratos para servicio específico suscritos entre las partes; por lo que se ha reconocido la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado desde el 01.07.2016; toda vez que, la parte demandada no ha presentado medio impugnatorio cuestionando dicho extremo, y el demandante, mediante recurso de casación, solo ha impugnado el extremo que desestima su pedido de reposición en el cargo que estuvo ocupando.

De tal manera, se ha acreditado que el cargo que ocupó el recurrente (vigilante) corresponde al de un obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; razón por la que, por los criterios antes señalados en la presente ejecutoria, no le es aplicable el anotado precedente vinculante y debe disponerse su reposición; además, se debe tener en cuenta que solo podía ser despedido siguiendo el procedimiento y por los motivos establecidos en el referido decreto supremo, lo que no ha ocurrido en el presente caso; por lo que, su despido deviene en incausado.

Por todo lo expuesto, declaran fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante.

 

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