Jueves 09 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Los argumentos del TC para declarar que Ministerio de Vivienda no define zonificación ni altura máxima de edificaciones

Los argumentos del TC para declarar que Ministerio de Vivienda no define zonificación ni altura máxima de edificaciones

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de conflicto competencial interpuestas por la Municipalidad de Barranco y por la Municipalidad Metropolitana de Lima respectivamente en contra del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento alegando que el Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación afectaría su competencia respecto al establecimiento de parámetros urbanísticos y edificatorios.

El Colegiado estimó la demanda en el sentido de que la zonificación, el planeamiento urbano y la determinación de la altura máxima de las edificaciones, son competencias municipales exclusivas. Agregó que los proyectos de vivienda de interés social podrán realizarse siempre que cumplan con la normativa municipal en materia de zonificación y altura de edificación. En esta nota, desde Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional te brindamos los principales detalles de este caso [STC Exps. N°s 00001-2021-PCC/TC y 00004-2021-PCC/TC (acumulados)].

Antecedentes del caso

El Tribunal Constitucional -con su anterior conformación- resolvió el primer caso de parámetros urbanísticos (STC Exp. N° 00003-2020-PCC/TC), en donde la Municipalidad de San Isidro cuestionaba el Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación señalando que se afectaban sus competencias respecto al establecimiento de parámetros urbanísticos.

En dicha oportunidad, se obtuvo una decisión dividida, pues 3 magistrados votaron por declarar fundada la demanda (Blume, Sardón y Ferrero) y 3 magistrados por declarar infundada la demanda (Ledesma, Miranda y Espinosa-Saldaña), por lo que, al no haberse alcanzado los 5 votos requeridos, se declaró infundada la demanda

Ahora bien, respecto al presente caso, cabe señalar que el anterior Colegiado del Tribunal Constitucional declaró improcedentes la solicitudes de medida cautelar de ambos expedientes (previo a acumularlos) por considerar que no se configuraba un peligro cierto e inminente de la afectación alegada.

Los argumentos del TC

Como cuestión previa, el TC analiza si en este caso existe cosa juzgada teniendo en consideración que ya existe un pronunciamiento sobre la materia.

En ese sentido, señala que no hay cosa juzgada, pues si bien se ha determinado que en caso no se obtengan cinco votos conformes se tendrá por infundada la demanda, ello no implica que en todos los procesos competenciales en que se declare infundada la demanda se deba interpretar que existe cosa juzgada (f. j. 8), pues el art. 112 del NCPConst. establece que la sentencia del proceso competencial “determina los poderes o entes estatales a que corresponde las competencias o atribuciones controvertidas”, lo que quiere decir que una sentencia debe pronunciarse sobre a que entidad le corresponde la competencia y si no ocurre no hay sentencia (f. j. 10).

El Tribunal resalta la importancia de las viviendas de interés social (VIS) teniendo en cuenta el déficit de vivienda existente, las cuales tienen como característica principal que son subsidiadas por el Estado y las técnicas o parámetros edificatorios de dichos proyectos son más flexibles. Así, se concluye que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda tiene la potestad de trazar las políticas públicas nacionales y sectoriales en asuntos de vivienda, urbanismo y desarrollo urbano, propiedad urbana, entre otros (f. j. 56). Asimismo, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales asumidas por el Estado y el derecho a la vivienda, se advierte que “la inclusión de políticas orientadas a promover la construcción de viviendas de interés social se constituye como un medio idóneo para la realización progresiva del derecho de acceso a una vivienda adecuada” (f. j. 75).

  • Las competencias del Ministerio de Vivienda en materia de viviendas de interés social

El Tribunal señala que este tiene la competencia exclusiva para emitir lineamientos técnicos en materia de vivienda, y el Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación justamente es un ejemplo de norma técnica sobre dicha materia. Sin embargo, el hecho de tener dicha competencia exclusiva no implica que dichas disposiciones puedan invadir las de otros órganos.

Al respecto, el TC considera que se ejerció correctamente dicha competencia cuando se regulan las siguientes materias para viabilizar las viviendas de interés social:

(i) prohibición de los proyectos de VIS en zonas intangibles y/o de riesgo y en bienes culturales inmuebles;

(ii) el número de estacionamientos mínimo;

(iii) porcentaje de VIS en la edificación;

(iv) área de techado de las azoteas;

(v) el área libre mínima dentro de edificios multifamiliares o conjuntos residenciales; y,

(vi) parámetros relacionados a las áreas libres de conjuntos residenciales y el cálculo del aporte de recreación pública. Esto pues brinda condiciones mínimas para la estructura de las VIS dándoles una característica especial compatible con su finalidad.

  • Las competencias exclusivas de los gobiernos locales en materia de planificación del desarrollo urbano

El Tribunal refiere que la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) y la Ley de Bases de Descentralización asignan de manera inequívoca a los gobiernos locales, concretamente a las municipalidades provinciales, la competencia exclusiva referida a la regulación de la zonificación.

Al respecto, el Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación señala que las VIS pueden desarrollarse en cualquier zonificación residencial, así como en cualquier otro tipo de zonificación compatible con el uso residencial, como las zonas comerciales y las de otros usos, ello de manera unilateral y sin tener en cuenta las competencias municipales sobre la materia.

En tal sentido, los gobiernos locales son los encargados de determinar si los proyectos de VIS son compatibles o no con la zonificación municipal, conforme a las pautas de coordinación entre municipalidades conforme establece la LOM. Sobre el particular, agrega que:

“Desde luego, lo expuesto no significa que los gobiernos locales puedan inconstitucionalmente obstaculizar el desarrollo de proyectos de VIS por parte del Poder Ejecutivo, pues ya se ha enfatizado la extraordinaria importancia que tiene este tipo de proyectos en la concretización del derecho fundamental de acceso a una vivienda digna. Por el contrario, en aplicación del principio de cooperación y lealtad que debe caracterizar el despliegue de las competencias en un Estado unitario y descentralizado (cfr. Sentencia 00020-2005-PI/TC -y acumulado- fundamentos 39 a 45), al ejercer la competencia exclusiva de determinar la zonificación, es obligación de los municipios realizar su máximo esfuerzo técnico para facilitar la ejecución de los aludidos proyectos.”

Ahora bien, en relación a la altura máxima de las edificaciones, el Tribunal Constitucional determina que ello si constituye una regulación sobre la zonificación , pues el establecimiento de altura máxima guarda relación con el tamaño de la construcción, lo cual afecta directamente a la densidad poblacional que justamente es uno de los objetivos específicos de la zonificación.

En ese sentido, el Ministerio de Vivienda al ejercer su competencia para emitir lineamientos técnicos en materia de VIS estableciendo la altura máxima para las edificaciones ha invadido la competencia exclusiva de los gobiernos locales en materia.

Los argumentos del TC para declarar que Ministerio de Vivienda no define zonificación ni altura máxima de e… by Redaccion La Ley – Perú on Scribd

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS